Resolución Nº 3795 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 25-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 852314689

Resolución Nº 3795 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 25-11-2019

Fecha25 Noviembre 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Bogotá D.C., Lunes, 25 de Noviembre de 2019

Para responder a este oficio cite: 20193270375783

*20193270375783*

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 07224

Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2019

Expediente Orfeo:

2018120160900402E

Peticionario:

Número de Identificación:

Asunto:

ABEL ARMANDO CÁRDENAS CARDONA

C.C. 10.015.072

Sometimiento

Fecha de reparto:

2 de abril de 2019

  1. ASUNTO POR RESOLVER

  1. Procede el suscrito Magistrado a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento del señor Abel Armando Cárdenas Cardona, identificado con cédula de ciudadanía número 10.015.072

  1. ANTECEDENTES

  1. Por medio de petición radicada ante la Secretaría Ejecutiva de esta Corporación el 19 de agosto de 2017, el señor Cárdenas Cardona, quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de El Espinal (Tolima) manifestó su intención de acogerse a la JEP en calidad de miembro desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)[1]

  1. Para tales fines, el peticionario suscribió el formato de sometimiento a esta Jurisdicción e informó que, dentro del proceso penal con número de radicado 50001-31-07002-2013-00-136, fue condenado por el delito de tentativa de homicidio y concierto para delinquir. Señaló que su ejecución se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima)

  1. El 11 de abril de 2019, el suscrito Magistrado, mediante Resolución No. 1475, asumió el conocimiento de la petición, y le solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de dicha resolución, allegara copia completa y legible de las piezas procesales más relevantes del proceso con número de radicado 50001-31-07002-2013-00-136 que se adelantó en contra del solicitante.

  1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por medio del oficio No. 602 del 15 de abril de 2019, informó que el proceso de referencia fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por razones de competencia[2].

  1. A través del oficio No. 20306 del 30 de abril de 2019, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá comunicó al suscrito Magistrado que por medio de oficio No. 7201 del 20 de noviembre de 2018, remitió las diligencias por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), sin tener identificado a cuál de ellos le correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto[3].

  1. El 2 de julio de 2019, la Procuraduría Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP presentó concepto, en el que indicó que la solicitud de sometimiento del señor Cárdenas Cardona debía ser rechazada debido a que carecía de la calidad personal exigida por esta Jurisdicción para ser aceptado, y obtener los beneficios transicionales propios del sistema[4].

  1. El Despacho sustanciador, mediante Resolución No. 6191 del 7 de octubre de 2019, solicitó al Centro de Servicios Judiciales y a la Oficina Judicial de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Pereira que informara qué autoridad estaba vigilando el proceso con número de radicado 50001-31-07002-2013-00-136 que se adelantó en contra el señor Cárdenas Cardona; y que una vez identificada esta autoridad se le corriera traslado de la orden emitida a través de la Resolución No. 1475 del 11 de abril de 2019, en la que se solicita copia de las piezas procesales más relevantes de dicho proceso[5].

  1. El 22 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Pereira, remitió copia de[6]:

  1. Auto No. 1813 del 7 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, en el que se decretó la acumulación jurídica de penas por las conductas punibles de homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir.
  2. Auto No. 0332 del 9 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el que se decide abonar un total de siete (7) días y dos (2) horas, por concepto de trabajo al señor Cárdenas Cardona y, a su vez, se negó el permiso de setenta y dos (72) horas requerido por este mismo.
  3. Sentencia del 9 de junio de 2017, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el peticionario, y se confirmó el auto No. 0332 del 9 de febrero de 2017.
  4. Auto No. 1671 del 31 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el que se negó al señor Cárdenas Cardona el beneficio de prisión domiciliaria.
  5. Auto No. 2337 del 19 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en el que se niega la libertad condicional al solicitante.
  6. Auto No. 0660 del 26 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que reconoce para efectos de redención de la pena impuesta a Abel Armando Cárdenas Cardona, 8.5 días por tiempo de estudios en el sitio de reclusión.

  1. CONSIDERACIONES

  1. El suscrito Magistrado procede a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el señor Abel Armando Cárdenas Cardona. En ese orden de ideas: A. Hará en primer lugar referencia a la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; B. Posteriormente, se referirá a los requisitos existentes para aceptar el sometimiento de cualquier peticionario ante la JEP; para finalmente, C. Realizar un análisis del caso concreto y determinar si es posible aceptar la petición de sometimiento presentada por el solicitante.

  1. Sobre la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

  1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50; de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017; del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019; de los artículos 2, 28, 29 y 35 de la Ley 1820 de 2016; y del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.

  1. Sobre los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

  1. En el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019, y la Ley 1820 de 2016, se ha establecido cuáles son los requisitos que deben ser verificados en aras de considerar procedente la solicitud de sometimiento a la JEP y el acceso a los beneficios y tratamientos especiales dispuestos por esta misma. En ese sentido, la normatividad vigente ha dispuesto con claridad los factores de competencia temporal, material y personal que rigen esta Jurisdicción.

  1. En cuanto al factor temporal de competencia, el Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo 5 transitorio determinó que la JEP conocerá sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, o sobre delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas de los integrantes de la extinta organización armada FARC-EP; los cuales pudieron ser cometidos entre el 1 de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017[7].

  1. Con respecto al factor personal de competencia de la JEP se ha señalado que, de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016, son cinco tipos de destinatarios los que deben entenderse como sujetos de la Jurisdicción. Estos son:

  1. Los miembros de las FARC-EP[8].
  2. Los agentes del Estado[9].
  3. Los miembros de la Fuerza Pública[10].
  4. Los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor armado del conflicto[11].
  5. Aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos[12].

  1. Finalmente, con respecto al factor material de competencia, la...

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