Resolución Nº 3896 de Tribunal para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto, 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 861670466

Resolución Nº 3896 de Tribunal para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto, 05-11-2019

Fecha05 Noviembre 2019
EmisorSala de amnistía o indulto (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución que rechaza de plano

Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510013372, 20181510068832

Radicado interno N°: SAI-RC-PMA-891-2019

Solicitante: ALFREDO SAAD CONTRERAS

Identificación: C.C. 1.096.199.163

Asunto: Rechaza de plano

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, el Auto TP-SA-073 de 2018 y Auto TP-SA-244 del 11 de julio de 2019, profiere la siguiente resolución que decide sobre su competencia para resolver sobre los tramites contemplados en la ley 1820 de 2016, correspondiente al compareciente Alfredo Saad Contreras, identificado con cédula de ciudadanía 1.096.199.163. En cumplimiento de sus funciones procede a proferir la siguiente resolución:

  1. ANTECEDENTES

1. El 26 de enero de 2018, el señor Alfredo Saad Contreras, identificado con cédula de ciudadanía 1.096.199.163, solicitó a la Sala de Amnistía o Indulto la aplicación de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016. En su escrito manifestó estar recluido en la cárcel Modelo de Bucaramanga. Igualmente, señaló haber sido colaborador del Frente 24 de las FARC-EP. Pese a ello, el solicitante no identificó los procesos penales por los cuales solicita la aplicación de la Ley 1820 de 2016. El 27 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto asignó por reparto a este despacho la petición elevada por el hoy compareciente.

2. Por lo inmediatamente referido, esto es, por no encontrar objeto de litigio sobre el cual pronunciarse, y en atención al principio de favorabilidad contenido en las normas pertinentes, el 8 de marzo de 2019, este despacho profirió la Resolución SAI-PA-PMA-382-2019 por medio de la cual amplió información requiriendo al hoy compareciente para que puntualizara cuáles eran los delitos o conductas por las que solicita los beneficios que esta instancia puede conceder, así como, manifestara las condiciones de modo, tiempo y lugar que permitan dilucidar sobre su pertenencia a las FARC-EP.

3. Atendiendo a la dirección de notificación aportada por el compareciente, la Secretaría Judicial de la SAI, desde el 3 de abril de 2019, comunicó la referida resolución que amplía información a la cárcel de Bucaramanga. Pese a ello, el 6 de abril de 2019, esa entidad respondió la comunicación remitida por la Secretaría Judicial de la SAI, señalando que el señor Saad fue trasladado a la cárcel de Cómbita, Boyacá. Por ese motivo, el 8 de abril del año en curso, la Secretaría Judicial comunicó la presente decisión a la cárcel de Cómbita donde se encuentra recluido el señor Saad.

4. Pese a lo inmediatamente referido, y una vez revisadas las bases de datos con las que cuenta esta entidad (ORFEO), a la fecha no ha sido recibida por esta instancia absolutamente ninguna información de la requerida en la mencionada Resolución. Por lo anterior, este despacho procederá a rechazar de plano la petición elevada por el compareciente, tras no cumplir con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018.

  1. CONSIDERACIONES

5. Según lo contemplado en el artículo 45 de la ley 1922 de 2018 existen unos requisitos mínimos que deben cumplir las solicitudes realizadas por los comparecientes. A su tenor literal, [e]l interesado acompañará a la petición copia del documento de identidad y, cuando corresponda, los documentos y demás elementos de prueba con los que pretenda fundamentar su solicitud de amnistía e indulto, de conformidad con los artículos 22, 23, 24 y 28 numeral 9 de la Ley 1820 de 2016.”

6. De este modo, puede entenderse que los y las comparecientes deben cumplir unos mínimos establecidos en el mencionado artículo con el fin de que el Juzgador cuente con unos elementos mínimos para poder iniciar el trámite de la solicitud y estudiar en primera medida si existe una competencia de esta Jurisdicción como primer momento procesal[1]. Es decir, en las solicitudes de parte, el solicitante tiene una carga procesal mínima por cumplir. Mal haría el Juzgador en darle tramite a una solicitud sin información básica pudiéndose extralimitar en sus funciones.

7. Recientemente, la Sección de Apelación profirió el Auto TP-SA-226 de 2019. Dicho auto reiteraría lo puntualizado por el Auto TP-SA-073 de 2019. Para esa Sección, existen ciertas situaciones en las cuales es deber de las Magistrados y Magistradas que conforman las Salas y Secciones de la JEP, rechazar de plano solicitudes de acogimiento cuando quiera que concurra una de dos situaciones: (i) no cumplan con los factores de competencia de la JEP (temporal[2], personal[3] y material[4]) o, (ii) sean peticiones abiertamente infundadas; esto es, que no cumplan con las exigencias del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018. Para esa instancia, no cualquier asunto puede ser decidido por la JEP. En sus palabras,

“esto supone la necesidad de evaluar tres factores competenciales -el personal, material y temporal-, y activar tempranamente un régimen de condicionalidades. De ahí que la Sala o Sección encargada del asunto tenga la responsabilidad de conducir un análisis detallado de la información disponible y, cuando haya mérito para ello, incurrir en esfuerzos probatorios adicionales a aquellos que previamente realizaron las autoridades penales ordinarias...

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