Resolución Nº 3967 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 13-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 843155386

Resolución Nº 3967 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 13-01-2020

Fecha13 Enero 2020
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Para responder a este oficio cite: 20203270006323

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 082

Bogotá D.C., 13 de enero de 2020

Expediente Orfeo:

2019327070100001E

Peticionario:

Luis Alberto R.U.

Número de identificación:

C.C. 86.085.596

Asunto:

Solicitud de sometimiento

Fecha de reparto:

16 de mayo de 2019

  1. ASUNTO POR RESOLVER

  1. Procede el despacho a resolver la solicitud presentada por el señor L.A.R.U., identificado con cédula de ciudadanía número 86.085.596, mediante la cual formuló su sometimiento ante la J.n Especial para la Paz (JEP).

  1. ANTECEDENTES

  1. Por medio de la petición radicada el 23 de julio de 2018 ante la J.n Especial para la Paz[1], el señor L.A.R.U. manifestó su intención de acogerse a la JEP, en calidad de antiguo miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia[2]. En la solicitud afirmó que perteneció al grupo armado denominado AUC Bloque Vichada al momento de la ocurrencia de cada uno de los hechos por los que está siendo procesado o investigado y que siempre ha sido su voluntad desmovilizarse, así como reincorporarse a la vida civil.

  1. Indicó que ha sido procesado a raíz de su presunta participación en delitos cometidos por causa y con ocasión del conflicto armado y destacó que la Fiscalía General de la Nación habría tenido que dar en su caso aplicación de la Ley 418 de 1997 aún vigente.

  1. Insistió en su voluntad de ser acogido por la JEP y recibir los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016, adquiriendo los compromisos de verdad y no repetición, a fin de recibir un tratamiento diferencial “tal como lo vienen pretendiendo otros integrantes de la organización, como es el caso del C.A.S.M., alias D.M. al igual que el Grupo de la llamada Parapolítica integrado por Representantes a la Cámara y Senadores de la República”, quienes han presentado solicitudes similares a la suya.

  1. Finalmente, requirió oficiar a la Fiscalía Especializada de Villavicencio (radicado 2017-00030) para que esa autoridad envíe la totalidad de las piezas procesales necesarias con el objeto de dar cumplimiento a su solicitud y advirtió que, del proceso seguido en su contra, conoce el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Villavicencio (Meta).

  1. El asunto fue asignado a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por acta general de reparto número 0021 del 16 de mayo de 2019 y se asumió conocimiento del asunto mediante resolución número 002233 del 24 de mayo de 2019. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2019, procedió el despacho sustanciador a reiterar las órdenes dadas en la resolución 002233 antes mencionada

  1. HECHOS

  1. En la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) el 24 de enero de 2019, mediante la cual se condenó al señor L.A.R.U. a las penas principales de 276 meses de prisión y multa de 1.333.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes “al establecerse su responsabilidad penal como cómplice de los delitos de homicidio agravado; desaparición forzada; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo (sic.) de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones…”, se expusieron los supuestos fácticos del asunto así

Conforme lo relacionado con el escrito de preacuerdo, el 19 de mayo de 2016 a través de la denuncia instaurada por I.R.P., se tiene conocimiento de la desaparición y posterior muerte de los ciudadanos E.R.P., D.F.M.M., J.R.C.C. y A.A.E.D., por miembros de una banda criminal denominada autodefensas revolucionarias de Colombia “arc”, la cual gracias a una investigación exhaustiva y declaraciones juradas de ex miembros de la organización, se pudo establecer las circunstancias de los hechos sucedidos, las armas que usaron, el lugar donde fueron enterrados y los autores y partícipes entre los cuales se encuentra L.A.R.U. alias “diego o fresa” (sic.)”.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el señor L.A.R.U.. En ese orden, en primer lugar, se referirá a los requisitos existentes con el objeto de aceptar el sometimiento a la JEP, en especial, en relación con el cumplimiento de los factores de competencia. Finalmente, analizará el caso concreto a fin de determinar si es posible concederle al señor R.U. los beneficios que ha requerido ante esta J.n.

  1. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

  1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la J.n Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5, 6, 16 y 17 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; artículos 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como de los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 o Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP. Para tales efectos, se examinarán los ámbitos de competencia material, temporal y personal de esta J.n.

  1. Acerca de los factores de competencia material, temporal y personal de la J.n Especial para la Paz

  1. El artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material de la JEP estableciendo que

conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.

  1. A partir de la citada norma, desarrollada en los artículos 62 y 65 de la Ley 1957 de 2019, están excluidas del conocimiento de la JEP las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, esto es, el 1º de diciembre de 2016.

  1. En suma, con respecto al factor material de competencia ha sido establecido por la normatividad anunciada, y reiterado por las decisiones adoptadas por esta misma Sala[3], que se refiere a la potestad de la jurisdicción de pronunciarse sobre los delitos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”[4]. Estas conductas deben ser entendidas como aquellas donde “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión para cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”[5].

  1. En cuanto al factor temporal de competencia, el Acto Legislativo, en su artículo 1º, artículo transitorio 5º, determinó que la JEP conocerá sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, o sobre delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas de los integrantes de la extinta organización armada FARC-EP; los cuales pudieron ser cometidos entre el 1 de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017.

  1. En lo relativo al factor personal de competencia, de conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP y la Ley 1820 de 2016, los destinatarios de la J.n Especial para la Paz son:

  1. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC

  1. Los terceros no combatientes, que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad[6].

  1. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), son ellos los...

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