Resolución Nº 4084 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 861303355

Resolución Nº 4084 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 14-11-2019

Fecha14 Noviembre 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Para responder cite: 20193350366713

20193350366713

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución n.° 007117

Bogotá D.C., 14 NOV 2019

ASUNTO A RESOVER

Procede el despacho a pronunciarse sobre la procedencia de conceder el beneficio de privación de la libertad en unidad militar al cabo segundo TRINO IVÁN GEMBUEL MUELAS, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 76.003.032 de Jambaló, Cauca.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Mediante auto del 14 de noviembre de 2018[1], el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ocaña suspendió el proceso n.° 8716, que cursa en contra del cabo segundo TRINO IVÁN GEMBUEL MUELAS, y lo remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz. Lo anterior, con fundamento en la solicitud presentada por el abogado Martín García Sanguino, apoderado del peticionario, quien afirmó que los delitos endilgados a su defendido se cometieron por causa u ocasión o en relación directa con el conflicto armado, por lo que la JEP era la competente para conocer del proceso

  1. El caso fue repartido al despacho el 14 de febrero de 2019, luego de lo cual, a través de la Resolución 684 del 27 de febrero siguiente, asumió el conocimiento del mismo y pidió al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional – DICER, certificar si el cabo segundo TRINO IVÁN GEMBUEL MUELAS, se encuentra detenido o en algún momento estuvo en esa condición en alguno de esos establecimientos, en caso afirmativo, debía indicar cuánto tiempo permaneció en esa calidad, por cuenta de qué proceso, a disposición de cuál autoridad judicial y si cuenta con requerimientos judiciales pendientes

  1. A través de oficio n.° 20192000144623 del 17 de mayo de 2019, la UIA presentó su informe final con las piezas del proceso n.° 200024192018 (radicado Fiscalía n.° 8716), en el que fue acusado el peticionario. Adicionalmente, la referida Unidad indicó que se comunicó con la abogada Judith Maldonado Mojica, quien indicó que cualquier procedimiento a realizar respecto de las víctimas del proceso de la referencia se debía realizar a través de la Corporación Colectiva de Abogados “Luis Carlos Pérez”

  1. Mediante escrito del 29 de mayo de la misma anualidad[2], el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad – CPAMSEJECA de Cali, remitió la comunicación que se hizo al peticionario de la Resolución 684 del 27 de febrero de 2019.

  1. Por otra parte, al consultar el sistema Orfeo a través de sus distintas variables de búsqueda (nombre del compareciente, cédula de ciudadanía, número de caso, entre otras), se evidenció que el peticionario no había suscrito el acta de compromiso de sometimiento ni se había recibido respuesta del director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional sobre el tiempo de privación de libertad del solicitante.

  1. Por lo anterior, mediante Resolución 3882 del 26 de julio del 2019, el despacho ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que a través de sus enlaces territoriales adelantara el proceso de suscripción de acta de compromiso de sometimiento a la JEP del compareciente y reiteró lo solicitado al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional – DICER respecto de la certificación de tiempo de privación de libertad del peticionado.
  2. Mediante oficio 1870 del 9 de septiembre de 2019, recibido en el despacho el 23 de octubre de la misma anualidad[3], el director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMSEJECA, certificó que el peticionario fue detenido el 10 de enero de 2018 y para esa fecha cumplía un (1) año y ocho (8) meses de privación de la libertad, por cuenta del proceso 8716.

  1. Teniendo en cuenta que para continuar el proceso de sometimiento era necesario contar con el acta de compromiso suscrita por el peticionario, a través de la Resolución 6553 el 23 de octubre de 2019, se reiteró la orden dirigida a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que a través de sus enlaces territoriales adelantara dicha gestión.

  1. Lo anterior se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2019, fecha en la que el peticionario suscribió el acta de compromiso de sometimiento n.° 303820 con su respectivo anexo. Dicha información fue remitida al despacho el 7 de noviembre siguiente.

  1. De la revisión de los documentos remitidos por el solicitante y por la UIA, se evidencia que el cabo segundo TRINO IVÁN GEMBUEL MUELAS tiene un proceso iniciado en su contra, en el que se le impuso medida de aseguramiento y fue acusado por la Fiscalía 102 en DH y DIH de Cúcuta, por el delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 16 de octubre de 2007, donde resultó muerto el señor Wilmer Jácome Velásquez, cuando el peticionario pertenecía al Batallón Contraguerrilla 95.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

  1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para resolver el presente asunto con fundamento en los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50 y de los artículos 2, 9, 44, 56 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y 56 y siguientes de la Ley 1957 de 2019.

Análisis del Asunto Jurídico

  1. Procede el despacho a establecer si el cabo segundo TRINO IVÁN GEMBUEL MUELAS cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 56 y 57 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 56 y 57 de la Ley 1957 de 2019 para que se le conceda la privación de libertad en unidad militar.

  1. En este sentido, las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 consagran dicha privación como uno de los beneficios del sistema integral que materializa el tratamiento penal especial diferenciado, el cual debe aplicarse de manera preferente a los miembros de la fuerza pública que estén efectivamente privados de la libertad, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado, acaecidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz[4].

  1. No obstante, es necesario advertir que la privación de la libertad en unidad militar es un beneficio temporal, lo que implica que puede ser revocado si el solicitante no se presenta cuando sea requerido o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz[5]. Pero adicionalmente, como ya lo ha sostenido esta Sala[6], estos incentivos de la justicia transicional están sometidos a un régimen de condicionalidad que está presente desde el inicio, por lo que quien resulte beneficiado tendrá que cumplir con los compromisos de verdad plena, lo que implica relatar de manera exhaustiva y detallada los hechos por los cuales fue condenado o es investigado, pero también, cuando cuente con los elementos para ello, aportar información necesaria y suficiente para atribuir responsabilidades, garantizando la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y no repetición, so pena de asumir las consecuencias de su incumplimiento[7].
  2. Finalmente, el despacho reitera que el objeto de estos beneficios es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique resolver la situación jurídica con carácter definitivo[8].

  1. Conforme a lo expuesto, los artículos 57 de la Ley 1820 de 2016 y 57 de la Ley 1957 de 2019, disponen los elementos que deben concurrir para la concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial, los cuales fueron condensados por la Sección de Apelación, armonizándolos con otras normas, así:

  1. Que el solicitante, integrante de las fuerzas militares o policiales, se encuentre detenido o condenado y que al momento de entrar en vigor la ley lleven privados de la libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la JEP. Requisito de carácter sustancial que se deriva de los incisos 2° del artículo 56 y del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

  1. Que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, esto es el 1° de diciembre de 2016. Requisito que...

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