Resolución Nº 4085 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 861303357

Resolución Nº 4085 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 27-11-2019

Fecha27 Noviembre 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Para responder cite: 20193350380713

20193350380713

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución n.°. 007340

Bogotá D.C., 27 NOV 2019

Número de Expediente Orfeo: 2019340160400161E

Compareciente: Deiby Ramiro González Sánchez

(Fuerza Púbica)

Situación jurídica: Procesado –

Delitos: Homicidio en persona protegida

ASUNTO A RESOVER

Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a esta Jurisdicción del sargento DEIBY RAMIRO GONZÁLEZ SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía n.° 7.319.057de Chiquinquirá.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito radicado el 4 de abril de 2018[1], el abogado Oscar Eduardo Gómez López, en representación del sargento DEIBY RAMIRO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, presentó la solicitud de sometimiento de su poderdante a la Jurisdicción Especial para la Paz. Además, solicitó la suspensión de cualquier proceso iniciado en su contra. La solicitud fue remitida a la JEP el 10 de abril de 2018 y repartida al despacho el 25 de enero de 2019.

  1. Por medio de la Resolución 531 del 21 de febrero de la misma anualidad se asumió el conocimiento del caso y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que en el término de veinte (20) días adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se siguieran en su contra.

  1. Adicionalmente, en la misma providencia se solicitó al peticionario expresar de manera escrita su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición y su programa de verdad.

  1. Por medio de escrito del 20 de mayo de 2019, el peticionario remitió su respuesta de la resolución anteriormente mencionada, con la presentación de un programa de verdad preliminar. Por su parte, el 4 de junio de 2019, la UIA de la JEP presentó un informe parcial de sus actividades y el 16 de julio siguiente presentó el informe final.

  1. Así mismo, el 15 de julio de 2019 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales remitió a la SDSJ el expediente original del proceso n.° 17-541-60-00000- 2018-00004-00 (2018-00181), por considerar que no tiene competencia para continuar con el conocimiento del mismo

  1. De la revisión de los documentos remitidos por el solicitante y la UIA, el despacho evidenció que el peticionario tiene dos procesos en su contra:

(i) Proceso n.° 17-541-60-00000- 2018-00004-00 (2018-00181), dentro del cual fue acusado por el delito de homicidio en persona protegida, mediante escrito del 11 de junio de 2018 por la Fiscalía 108 DECVDH de Medellín, por hechos ocurridos el 17 de agosto de 2007 cuando el peticionario pertenecía a la fuerza pública.

(ii) Proceso n.° 174336000000201800005, donde fue acusado por el delito de homicidio en persona protegida, mediante escrito del 8 de agosto de 2018, por la Fiscalía 108 DECVDH de Medellín, por hechos ocurridos el 6 de marzo de 2008 cuando el solicitante era miembro del Ejército Nacional.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

  1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019[2]

  1. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final[3]

De la acumulación de actuaciones

  1. En virtud de lo establecido el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal[4].

  1. De manera concreta, el artículo 10º de la ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación:

Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

  1. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional[5], es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.

  1. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”[6]. El órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria ha precisado el concepto de conexidad procesal así:

[L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»[7].

  1. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.
  2. Ahora bien, en punto al caso concreto, se evidenció que en los procesos n.° 17-541-60-00000-2018-00004-00 (2018-0018101543) y n.° 174336000000201800005 enunciados en el acápite de antecedentes, el sargento DEIBY RAMIRO GONZÁLEZ SÁNCHEZ fue vinculado en su calidad de miembro de la fuerza pública, con ocasión a operaciones militares en las que se cometieron hechos en el marco del conflicto, que, como se analizará más adelante, pueden ser considerados de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que implica que guardan conexidad procesal entre sí.

  1. Con fundamento en lo anterior, el despacho encuentra procedente acumular los procesos n.° 17-541-60-00000-2018-00004-00 (2018-0018101543) y n.° 174336000000201800005.

Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

  1. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza...

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