Resolución Nº 4094 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 09-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 843155554

Resolución Nº 4094 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 09-12-2019

Fecha09 Diciembre 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Bogotá D.C., Lunes, 09 de Diciembre de 2019

Para responder a este oficio cite: 20193400397543

*20193400397543*

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 007652

Bogotá D.C., 09 DIC 2019

Número de expediente Orfeo:

2019340161400018E

Solicitante:

Luis Carlos M.R.

Número de identificación:

C.C. 71.977.104

Situación jurídica:

Condenado

Delito:

Fecha de reparto:

Concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, secuestro simple y hurto calificado

2 de abril de 2019

  1. ASUNTO POR TRATAR

Procede este despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor L.C.M.R., identificado con cédula de ciudadanía No. 71.977.104, privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario “La Picota” (Bogotá), patio 16.

  1. ANTECEDENTES

1. El señor M.R. manifestó su intención de someterse a la JEP en diversas ocasiones[1]. Relató que hizo parte del Bloque Putumayo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), del 28 de febrero de 1999 al 3 de mayo de 2006, bajo el “mando del comandante [sic] alias Rata, alias D., alias T., alias E.[.sic] y alias Pipa”[2]. Añadió que fue capturado en el 2008 y fue procesado “por hechos cometidos durante [su] permanencia en las ‘AUC’”[3]. A continuación relacionó siete procesos y aclaró estar vinculado en dos adicionales que están pendiente de sentencia.

2. Las peticiones de sometimiento mencionadas previamente fueron repartidas al despacho el 2 de abril de 2019. El suscrito magistrado asumió el conocimiento de ellas mediante Resolución 2823 del 14 de junio de 2019 y le ordenó al señor M.R. subsanar sus solicitudes y allegar documentos en los que conste su situación jurídica, su condición de integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia y el estado de los procesos que se adelantan en su contra.

3. El solicitante respondió el requerimiento del despacho el 27 de agosto de 2019. Así, entre otros documentos, aportó tres sentencias en las que es procesado por hechos cometidos con ocasión de su pertenencia a las AUC[4].

4. En la primera providencia[5], a pesar de la aceptación de cargos del señor M.R., el juez de conocimiento cesó el procedimiento en su contra por el delito de concierto para delinquir porque constató que el acusado había sido condenado anteriormente por la misma conducta punible. En esa ocasión también aceptó su pertenencia a las AUC.

5. En la segunda sentencia[6], el solicitante aceptó su responsabilidad en que el 19 de marzo de 2001 en La Hormiga (Putumayo), participó en el secuestro y posterior asesinato del señor H.P.Q. y el hurto de bienes en su droguería. La jueza determinó que en este asunto el señor M.R. “se desempeñaba como Comandante Urbano (sic) de la Hormiga [de las AUC]”[7], bajo el alias de “Piraña”.

6. La tercera decisión judicial también fue una sentencia anticipada[8]. En este proceso, L.C.M.R. aceptó que, como comandante urbano de Orito del Bloque Sur Putumayo de las AUC ordenó el homicidio del señor J.F.B.G.. En palabras de la jueza:

El día 31 de mayo de 2004, en el Barrio (sic) La Esperanza del municipio de Orito- Putumayo, integrantes del bloque Sur Putumayo de nominadas las (sic) autodefensas, causaron la muerte del señor J....F. (sic) BURBANO GUERRERO, quienes participaron en el hecho se tiene como presuntos autores a alias “MECHAS" que corresponde a LUZBIN ALEXANDER MORENO y otro integrante de las autodefensas, conforme a órdenes dadas por alias “PIRAÑA” que corresponde a L.C.M.R., quien se desempeñaba como comandante urbano de Orito del Bloque Sur Putumayo. (N. fuera del original)[9].

  1. COMPETENCIA

7. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) es competente para estudiar las peticiones de condenados que pretenden que la JEP defina su situación jurídica, de acuerdo con el literal b) del artículo 84 de la Ley Estatuaria 1957 de 2019 y el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.

IV. CONSIDERACIONES

i. La SDSJ y la Sección de Apelación (SA) han excluido a los miembros de grupos paramilitares como comparecientes de la JEP, por falta de competencia personal

8. En una jurisprudencia abundante y pacífica, la SA ha interpretado la definición normativa y constitucional[10] de la competencia de la JEP. Ha establecido que esta competencia se determina por el cumplimiento de tres factores concomitantes: el temporal, el material y el personal[11]. La competencia temporal se limita a los hechos acontecidos antes de la refrendación del Acuerdo Final para la Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP (AFP), es decir, aquellos que tuvieron lugar antes del primero de diciembre de 2016. Por su parte, la competencia material es amplia: abarca “todas las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI [conflicto armado no internacional]”[12]. En cambio, la competencia personal es restringida normativamente. Incluye a: (i) integrantes de la Fuerza Pública[13]; (ii) miembros de grupos organizados al margen de la ley que “suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”[14]; (iii) terceros que “sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”[15]; (iv) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública[16]; (v) particulares juzgados en el marco “de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social”[17] y (vi) aquellos que fueron procesados por hechos relacionados con las FARC, sin hacer parte de ellas[18].

9. Es evidente, entonces, que los miembros de grupos paramilitares no están representados en ninguno de los supuestos anteriores. En consecuencia, no cumplen con el factor personal para habilitar la competencia de la JEP. Así, su juez natural continuará siendo la autoridad judicial que tramite su proceso de acuerdo con la Ley de Justicia y Paz[19] o, si no han sido postulados a ella, el juez penal ordinario[20].

10. Al respecto, debe anotarse que, conforme se ha establecido en la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la cual ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, existe una clara diferencia entre el modelo de justicia de transición que rige esta Jurisdicción y aquel que fue creado para facilitar el proceso de desmovilización para los miembros de grupos de autodefensas ilegales denominados paramilitares[21].

11. En este sentido, debe indicarse que tanto el procedimiento de Justicia y Paz, previsto por las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012, como los mecanismos judiciales que contempla el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición entre los cuales está lo previsto por la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 y sus decretos reglamentarios, si bien hacen parte de los instrumentos transicionales que refiere el “Marco Jurídico para la Paz”, o, incluso, de un sistema integral de justicia transicional que buscan la misma finalidad: construcción de una paz estable y duradera, reconciliación nacional y reintegración de la vida civil[22], cada uno de ellos detenta un régimen propio y específico.

12. La SDSJ ha respaldado pacíficamente esta posición[23] y, como se afirmó previamente, la SA la ha ratificado[24]. En especial, el auto 199 de 2019 de la SA consolidó de manera temprana la jurisprudencia. Expuso las razones por las que “los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial” de la siguiente manera[25]:

13. Primero, las partes que firmaron el AFP y el legislador decidieron excluir a los paramilitares de la JEP para no desconocer los esfuerzos institucionales realizados para efectuar su judicialización. Por ejemplo, en el marco de la Ley de Justicia y Paz y la Ley 1424 han participado más de 464.000 víctimas que esperan que sus procesos culminen satisfactoriamente, y el hecho de que más de 35.000 antiguos paramilitares fueran incluidos en la JEP, implicaría su colapso[26]. Segundo, la competencia personal de la JEP respecto de Grupos Armados Organizados se limita a organizaciones rebeldes, cuyo propósito fuera derrocar el orden constitucional vigente. Sin embargo, los paramilitares no seguían dicho fin[27]. Tercero, no existe una norma que faculte expresamente a la JEP para asumir competencia frente a antiguos miembros de organizaciones paramilitares. Por el contrario, esto sí sucede con otros actores del conflicto[28]. Cuarto, los participantes de grupos paramilitares no pueden alegar su ingreso como...

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