Resolución Nº 4096 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 17-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 843155523

Resolución Nº 4096 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 17-12-2019

Fecha17 Diciembre 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Bogotá D.C., Martes, 17 de Diciembre de 2019

Para responder a este oficio cite: 20193400407543

*20193400407543*

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 007853

Bogotá D.C., 17 DIC 2019

Número de expediente Orfeo:

2019340161400017E

Solicitante:

José Manuel C.O.

Número de identificación:

C.C. 17.415.885

Situación jurídica:

Condenado

Delitos:

Fecha de reparto:

Concierto agravado

Dos de abril de 2019

  1. ASUNTO POR TRATAR

Procede este despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor J.M.C.O., identificado con cédula de ciudadanía No. 17.415.885, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Acacias (Meta), patio siete.

  1. ANTECEDENTES

1. En la jurisdicción ordinaria el señor C.O. aceptó que, bajo los alias de “Nube Negra” o “J., era cabecilla de la banda delincuencial “Bloque Meta”, una disidencia del Ejército Popular Antiterrorista de Colombia (ERPAC), que se financiaba con extorsiones a varios habitantes de municipios del sector del Ariari. En consecuencia, el juez de conocimiento lo condenó por el delito de concierto para delinquir mediante sentencia anticipada del 25 de abril de 2017[1].

2. Desde el 26 de junio de 2018, y en varias ocasiones, el señor C.O. solicitó su sometimiento a la JEP e informó que perteneció al Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y a la banda criminal “Bloque Meta”[2]. Aclaró que estaba condenado por el delito de concierto para delinquir agravado (radicado 50001-60-00-000-2017-00024-00) y era investigado “en diferentes despachos de Fiscalías (sic) por conductas punibles perpetradas en las es [sic] AUC Bloque Centauros”. Por último, manifestó su intención de esclarecer dichos hechos.

3. El despacho sustanciador asumió el conocimiento de dicha solicitud de sometimiento mediante Resolución 2822 del 14 de junio de 2019. En esta providencia le solicitó al peticionario indicar los procesos llevados en su contra y las autoridades que adelantaban dichas diligencias, así como aportar las piezas procesales más importantes de tales expedientes. Además, se le ordenó al juzgado que vigila la pena del señor C.O.[3] que informara los procesos que conocía de él y allegara una copia de las decisiones de fondo y sentencias condenatorias proferidas en su contra.

4. Respondiendo al citado requerimiento[4], el solicitante ratificó que fue no solo cabecilla de la estructura criminal “Bloque Meta”, sino también comandante de las AUC y del ERPAC. Aclaró que únicamente está condenado por concierto para delinquir agravado[5], pero que también desea someterse a la JEP por los “procesos en los cuales soy [es] nombrado de Justicia y Paz, los cuales están notificando a la fecha, incluyendo los procesos del Bloque Meta y las ERPAC [sic]”[6]. Adicionalmente, allegó la sentencia condenatoria dictada en su contra.

  1. COMPETENCIA

5. La S. de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) es competente para estudiar las peticiones judiciales de condenados que pretenden que la JEP defina su situación jurídica, de acuerdo con el literal b) del artículo 84 de la Ley Estatuaria 1957 de 2019 y el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.

IV. CONSIDERACIONES

i. La SDSJ y la Sección de Apelación (SA) han excluido a los miembros de grupos paramilitares y bandas delincuenciales como comparecientes de la JEP, por falta de competencia personal

6. En una jurisprudencia abundante y pacífica, la SA ha interpretado la definición normativa y constitucional[7] de la competencia de la JEP. Ha establecido que esta competencia se determina por el cumplimiento de tres factores concomitantes: el temporal, el material y el personal[8]. La competencia temporal se limita a los hechos acontecidos antes de la refrendación del Acuerdo Final para la Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP (AFP), es decir, aquellos que tuvieron lugar antes del primero de diciembre de 2016. Por su parte, la competencia material es amplia: abarca “todas las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI [conflicto armado no internacional]”[9]. En cambio, la competencia personal es restringida normativamente. Incluye a: (i) integrantes de la Fuerza Pública[10]; (ii) miembros de grupos organizados al margen de la ley que “suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”[11]; (iii) terceros que “sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”[12]; (iv) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública[13]; (v) particulares juzgados en el marco “de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social”[14] y (vi) aquellos que fueron procesados por hechos relacionados con las FARC, sin hacer parte de ellas[15].

7. Es evidente, entonces, que tanto los miembros de grupos paramilitares, como de bandas delincuenciales[16] o integrantes de Grupos Posdesmovilización[17], no están representados en ninguno de los supuestos anteriores. En consecuencia, no cumplen con el factor personal para habilitar la competencia de la JEP. Así, su juez natural continuará siendo la autoridad judicial que tramite su proceso de acuerdo con la Ley de Justicia y Paz[18] o, si no han sido postulados a ella, el juez penal ordinario[19].

8. En relación con los grupos paramilitares, señálese que conforme se ha establecido en la consolidada jurisprudencia de la S. de Definición de Situaciones Jurídicas, la cual ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, existe una clara diferencia entre el modelo de justicia de transición que rige esta Jurisdicción y aquel que fue creado para facilitar el proceso de desmovilización de dichas organizaciones[20].

9. En este sentido, debe indicarse que tanto el procedimiento de Justicia y Paz, previsto por las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012, como los mecanismos judiciales que contempla el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición entre los cuales está lo previsto por la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 y sus decretos reglamentarios, si bien hacen parte de los instrumentos transicionales que refiere el “Marco Jurídico para la Paz”, o, incluso, de un sistema integral de justicia transicional que buscan la misma finalidad: construcción de una paz estable y duradera, reconciliación nacional y reintegración de la vida civil[21], cada uno de ellos detenta un régimen propio y específico.

10. La SDSJ ha respaldado pacíficamente esta posición[22] y, como se afirmó previamente, la SA la ha ratificado[23]. En especial, el auto 199 de 2019 de la SA consolidó de manera temprana la jurisprudencia. Expuso las razones por las que “los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial” de la siguiente manera[24]:

11. Primero, las partes que firmaron el AFP y el legislador decidieron excluir a los paramilitares de la JEP para no desconocer los esfuerzos institucionales realizados para efectuar su judicialización. Por ejemplo, en el marco de la Ley de Justicia y Paz y la Ley 1424 han participado más de 464.000 víctimas que esperan que sus procesos culminen satisfactoriamente, y el hecho de que más de 35.000 antiguos paramilitares fueran incluidos en la JEP, implicaría su colapso[25]. Segundo, la competencia personal de la JEP respecto de Grupos Armados Organizados se limita a organizaciones rebeldes, cuyo propósito fuera derrocar el orden constitucional vigente. Sin embargo, los paramilitares no seguían dicho fin[26]. Tercero, no existe una norma que faculte expresamente a la JEP para asumir competencia frente a antiguos miembros de organizaciones paramilitares. Por el contrario, esto sí sucede con otros actores del conflicto[27]. Cuarto, los participantes de grupos paramilitares no pueden alegar su ingreso como terceros civiles. Estas dos calidades son excluyentes y objetivas, y los individuos no pueden elegir la calidad que más les favorezca[28]. Quinto, la JEP acoge a aquellos que se presentan ante ella después de celebrar un acuerdo final de paz, con el que reciben un tratamiento penal diferenciado a cambio de compromisos detallados con las víctimas y la sociedad[29]. No obstante, el Acuerdo de R. fue un compromiso que selló el fin de una fase exploratoria de negociación. No se trata de un “acuerdo final de paz”[30]. Sexto, de la expresión “el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”[31], se sigue que esta Jurisdicción Especial puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR