Resolución N° 414 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, 27-05-2008 - Normativa - VLEX 878408155

Resolución N° 414 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, 27-05-2008

Número de resolución414
Fecha27 Mayo 2008
Fecha de publicación04 Junio 2008
Tipo de documentoResolución
Partes-
MateriaDefinir Responsabilidad
RESOLUCION No






Por medio de la cual se define responsabilidad Exp. 025-07


RESOLUCION No. 000414


(27 de Mayo de 2008)


Por medio de la cual se define responsabilidad.

LA DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA


En uso de sus atribuciones legales, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1993 (Art. 85), y


CONSIDERANDO:


1 Que mediante Auto No. 056 del 14 de Febrero de 2007, proferida por el Subdirector de Normatización y Calidad Ambiental de la CDMB, por medio del cual, se avocó conocimiento y se formularon cargos contra de la señora JENIFER ANDREA CASTRO JAIMES identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.098.635.269 de Bucaramanga, por transgredir la normatividad ambiental al realizar actos de Comercialización Ilegal de TREINTA Y SIETE (37) huevos de tortuga icotea, y de río productos de especies consideradas de fauna silvestre. (Folios 5-6).


2. Que el referido Auto fue notificado a la Señora JENIFER ANDREA CASTRO JAIMES identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.098.635.269 de Bucaramanga, mediante Edicto No. 092-07 fijado el día 30 de Abril de 2007 y desfijado el día 07 de Mayo del mismo año.



3. Que la Señora JENIFER ANDREA CASTRO JAIMES identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.098.635.269 de Bucaramanga, no presento escrito de descargos, no haciendo uso de su derecho de Defensa.



4. Que no se encuentra ninguna causal que invalide lo actuado o conlleve a una nulidad, siendo procedente entonces entrar a desatar el material probatorio contenido dentro del expediente 025-07 junto con las normas que regulan la protección y cuidado de animales considerados como fauna silvestre.



CONSIDERACIONES DEL DESPACHO




Observadas y analizadas cada una de las pruebas contenidas en el expediente sancionatorio numero 025-07, procede el Despacho a realizar las siguientes consideraciones:



1. Que el Art. 249 de la Ley 2811 de 1974 determino que: “Entiéndase por fauna silvestre el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regula o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático”.


2. Que el Art. 1 de la Ley 611de 2.000 determinó: “De la fauna silvestre y la acuática. Se denomina al conjunto e organismos vivos de especies animales, terrestres y acuáticas, que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético, cría regular o que han regresado a su estado salvaje”.



3. Que el Decreto 1608 de 1978 en su Art. 55 señala que: “Son actividades de caza o relacionada con ella la cría, captura de individuos, especímenes de la fauna silvestre y la recolección, transformación procesamiento, transporte, almacenamiento y comercialización de los mismo o de sus productos”.



4. Que la Ley 84 de 1989 en su Art. 31 señala que: “Queda prohibida la caza de animales silvestres bravos o salvajes con fines comerciales. Igualmente es ilícito el comercio de sus pieles, corazas, plumajes o cualquier otra parte o producto de los mismos”.



5. Que la Resolución 0219 de 1964 del Ministerio de Agricultura en el Art. 2º. Señala que “Por tiempo indefinido queda prohibido la explotación comercial de la comúnmente denominada “Tortuga de Agua”, o “Tortuga” (Podocnemis Lewyana) que se encuentra en las hoyas de los Ríos Magdalena y Sinú, como también la recolección de huevos y captura de ejemplares recién nacidos de la misma especie. En esta prohibición se comprende también la Icotea o Ocotea, Blanca, (Pseudemys scripta callirostris)”.


6. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales están investidas de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso.



7. Que el articulo 84 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, las sanciones previstas en el artículo 85 de la citada ley, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma.



8 Que el Decreto 1608 de 1978 en su Art. 226 señala que: “Sin...

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