Resolución N° 416 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, 27-04-2006 - Normativa - VLEX 878425547

Resolución N° 416 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, 27-04-2006

Fecha27 Abril 2006
Número de resolución416
Fecha de publicación27 Abril 2006
Partes-
MateriaMedida Preventiva
Tipo de documentoResolución

RESOLUCION Nº 000416

( 27 de Abril de 2006 )



Por medio de la cual se impone una medida preventiva y se dictan otras disposiciones.


EL SUBDIRECTOR DE NORMATIZACION Y CALIDAD AMBIENTAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA



Obrando de conformidad con la delegación conferida mediante resolución número 0165 de febrero 23 de dos mil (2000), proferida por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, y



CONSIDERANDO:


Que el Artículo 73 del Decreto 2811 de 1974 determina: “Corresponde al gobierno mantener la atmósfera en condiciones que no causen molestias o daños o interfieran el desarrollo normal de la vida humana, animal o vegetal y de los recursos naturales renovables”.


Que el Artículo 74 del Decreto 2811 de 1974 dicta: “Se prohibirá, restringirá o condicionará la descarga, en la atmósfera de polvo, vapores, gases, humos, emanaciones y, en general, de sustancias de cualquier naturaleza que pueda causar enfermedad, daño o molestias a la comunidad o a sus integrantes, cuando sobrepasen los grados o niveles fijados”.


3º. Que el Artículo 75 del Decreto 2811 de 1974 establece: “Para prevenir la contaminación atmosférica se dictarán disposiciones concernientes a”:


a. La calidad que debe tener el aire, como elemento indispensable para la salud humana, animal o vegetal;

b. El grado permisible de concentración de sustancias aisladas o en combinación, capaces de causar perjuicios o deterioro en los bienes, en la salud humana, animal y vegetal;

c. Los métodos más apropiados para impedir y combatir la contaminación atmosférica;

d. El empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones a niveles permisibles.


4º. Que de acuerdo con el Decreto 948 de 1995, en su artículo 23 se determinó: “Los establecimientos comerciales que produzcan emisiones al aire, tales como restaurantes, lavanderías, o pequeños negocios, deberán contar con ductos o dispositivos que aseguren la adecuada dispersión de los gases, vapores, partículas u olores y que, impidan causar con ellos molestia a los vecinos o a los transeúntes(...)”.


Que de conformidad con la ley 9 de 1979, en su artículo 13, se estableció que: “Cuando por almacenamiento de materias primas o procesadas exista la posibilidad de que éstas alcancen los sistemas de alcantarillado o las aguas, las personas responsables del establecimiento deberán tomar las medidas específicas necesarias para el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones”.


Que en la Ley 99 de 1993, en su artículo primero, numeral sexto, se determinó lo siguiente: “La política ambiental colombiana se seguirá por los siguientes principios generales: (...) 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”.


7º. Que de conformidad con el artículo 84 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, las sanciones previstas en el artículo 85 de la citada ley, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma.


8º. Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 85 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son competentes para imponer a los infractores de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada, medidas preventivas.


9º. Que el numeral 2, literal c del Art. 85 de la Ley 99 de 1993, consagra la medida preventiva de suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana o "cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización”.


10º. Que en el expediente sancionatorio número 061-06 figuran las siguientes pruebas, producto de la labor de seguimiento y monitoreo de los funcionarios competentes de la CDMB, que en el cumplimiento de dicha labor le han hecho a las actividades realizadas en el establecimiento denominado CURTIEMBRES JOPIN, ubicado en el kilometro 14 vía Piedecuesta, municipio de Piedecuesta. 1) Memorando SMA - 221 de Marzo 24 de 2006, en el cual se constato lo siguiente: “ El establecimiento esta produciendo 50 pieles curtidas a la semana, funcionando 3 días por semana. En el proceso se usan insumos como: cromo, ácido sulfúrico y cal. El proceso se desarrolla en medio acuso, por lo cual cada etapa genera residuos líquidos... Para el tratamiento de los residuos líquidos el establecimiento cuenta con un sistema de tratamiento deteriorado, que básicamente permite sedimentación y deficiente filtración del efluente de las diferentes etapas. NO CONFORMIDADES: Funcionamiento en un uso del suelo no permitido; las primeras unidades de tratamiento se encontraban colmatadas; no se esta haciendo neutralización del pH del efluente, así mismo la adición de químicos para el funcionamiento del sistema de sedimentación química no se esta efectuando; el sistema de tratamiento se encuentra en condiciones deficientes y rudimentarias, teniendo en cuenta las características de un efluente de curtido de pieles, no permite la remoción de las sustancias sanitarias; se percibieron...

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