Resolución Nº 416 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 16-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 852323801

Resolución Nº 416 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 16-08-2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

20183350057063

20183350057063

JEP-SDSJ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 16 de agosto de 2018

Número radicado ORFEO

20181510006622

Compareciente:

William Antonio Martínez Sarmiento.

Número de Cédula de ciudadanía

79.279.265

Situación Jurídica

Delitos

Condenado

Tentativa de homicidio, fabricación y porte de armas y otros.

Resolución No. 1121

VISTOS

Se pronuncia la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, sobre el recurso de reposición presentado por el señor WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ SARMIENTO, identificado con la cédula de ciudadanía 79.279.265, en contra de la resolución 001121 del 16 de agosto de 2018, y, en caso de no ser despachado favorablemente, conceder en subsidio el recurso de apelación.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante resolución 001121 del 16 de agosto de 2018 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, rechazó por falta de competencia personal y material la solicitud de sometimiento presentada por el señor WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ.

2. El día 23 de agosto de 2018, se surtió la notificación personal de la citada decisión al señor WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga.

3. Mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2018, el compareciente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución 001121 del 16 de agosto de 2018, dentro del término de ejecutoria.

4. Descorrido el traslado para los no recurrentes, estos no hicieron manifestación alguna.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Los motivos de disenso del recurrente contra la decisión de esta Sala se resumen de la siguiente forma:

a. Considera que la resolución objeto de impugnación no “esta (sic) basada en su totalidad en la verdad, sino en aquella que quizo (sic) mostrar la policía, la fiscalia (sic) y porque no decirlo la sigin (sic)[1], esto por cuanto afirma que el móvil criminal que lo llevó a introducirse ilegalmente el 14 de octubre de 2014 en el apartamento 602 del edificio Harvi, no estuvo designado por el ánimo de lucro que fue enjuiciado por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, Santander, quien lo condenó como responsable del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, sino por el contrario que “esta operacion (sic) de entrar a tomar este apartamento del piso 11 del edificio Harvi tenia (sic) como fin recuperar una gran cantidad de información incriptada (sic) en varias USB, memorias micro C.D. informacion (sic) que se guardaba en una alcoba que tenia (sic) puerta de seguridad dentro del apartamento del piso 11[2].

Siguiendo con su relato, el recurrente señala que: “el motivo de nuestra actuacion (sic) que no era otro que recuperar las usb y micro C.D. entregadas a el (sic) por un enemigo nuestro un «desertor» el cual lo dio a guardar al esposo de la señora Martha Cecilia Cárdenas[3] sosteniendo también que “en estos archivos solo hay información vital para la organización, como lista de informantes y colaboradores incuyendo (sic) politicos (sic) y miembros de las fuerzas armadas de Colombia. Organización liderada por nuestro comandante Jose David Leon (sic) Jacome[4].

b. Por lo anterior, el recurrente concluye que su actuación criminal “no fue un atraco como se quiere hacer ver. Sino fue una operacion (sic) legitima(sic) de una organizacion (sic) irregular que tenia (sic) como fin recuperar valiosa información, que había caído en manos enemigas (…) como un medio para evitar el escalabro (sic) militar y politico (sic) de nuestra organización (sic)[5] y por lo tanto considera que la resolución 001121 de 2018 incurre en un yerro a considerar que su motivación criminal era de carácter económico y no como cumplimiento de actividades ilegales de la organización criminal a la que perteneció.

c. Finalmente, el recurrente afirma que el señor JOSÉ DAVID LEÓN JACOME, quien fue su comandante, lo ha reconocido como “un colaborador de dicha organización[6], por lo que solicita se le aplique el artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre competencia personal frente a terceros, pues aduce cumplir todos los requisitos necesarios para someterse a esta Jurisdicción.

CONSIDERACIONES

1. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016, “Las resoluciones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrán ser recurridas en reposición ante la misma Sala, y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz”; en consonancia, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018 señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz”, mientras que los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz, prevén: “Las resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación a solicitud del destinatario de las mismas.”; “Las resoluciones de las salas y secciones del componente de justicia podrán ser recurridas en reposición ante la sala que las dictó y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, únicamente a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia”, respectivamente.

2. El recurso de reposición es un instrumento jurídico-procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial a fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas[7], con miras a que se corrijan los errores del juez[8].

3. Dicho lo anterior, es necesario aclarar que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al momento de resolver la solicitud de sometimiento de WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ SARMIENTO, encontró que este había manifestado su pertenencia a grupos paramilitares[9], pero al momento de corroborar esa información con el contenido de las sentencias condenatorias contra él proferidas, se evidenció que no existía ninguna mención que sugiriera alguna conexión o vinculación de las conductas enjuiciadas con organizaciones paramilitares.

4. Por lo anterior, en la resolución 001121 del 16 de agosto de 2018 no se procedió a rechazar el acceso a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ SARMIENTO por su pertenencia a algún grupo paramilitar al momento de la comisión de los hechos punibles analizados, puesto que esta pertenencia no se logró acreditar; sino que bajo la óptica de los principios pro homine y pro actione, se estudió si podía dársele trámite a su solicitud en calidad de tercero, a la luz del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, precisamente tal como lo pide ahora el recurrente, determinándose que las conductas por las cuales fue condenado, habían sido desplegadas como parte de una organización criminal ordinaria que tenía como designio el ánimo de lucro[10], es decir, no relacionadas con el conflicto armado, lo cual descartaba la competencia personal y material de esta Jurisdicción.

5. Ahora bien, la intención o ánimo de lucro estudiada por la Sala en la resolución 001121 del 16 de agosto de 2018, constituye el motivo principal de la inconformidad del señor WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ SARMIENTO en su impugnación, pero la forma de rebatirla parte de supuestos que no fueron probados, sino de elucubraciones del recurrente relacionadas con que la conducta por la cual fue condenado no tenía por objeto un ánimo de lucro, sino por el contrario, realizar una presunta operación de inteligencia con el fin de recuperar información que había sustraído un desertor de la organización criminal a la que pertenecía, móvil que habrá que descartar por su carencia demostrativa, pues ni siquiera constituye un motivo serio de impugnación frente a la decisión adoptada.

6. Lo anterior es tan claro que en...

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