Resolución Nº 4293 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 24-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 843155326

Resolución Nº 4293 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 24-01-2020

Fecha24 Enero 2020
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Para responder a este oficio cite: 20203270020823

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 0379

Bogotá D.C., 24 de enero de 2020

Expediente O.:

Trámite Indi No.

2019340160400401E

1569335403-76

Peticionario:

J.E.D.L.

Número de identificación:

C.C. 79.416.627

Asunto:

Permiso para ausentarse del país

Fecha de reparto:

24 de septiembre de 2019

  1. Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de autorización de salida del país presentada por el señor J.E.D.L. (teniente coronel retirado de la Fuerza Aérea Colombiana), identificado con cédula de ciudadanía número 79.416.627, en razón a que ejerce su actividad profesional como piloto comercial de la aerolínea AeroRepública (Copa Airlines Colombia), labor de la que deriva su sustento propio y el de su familia y que le implica ausentarse en forma constante del país

I. ACTUACIÓN PROCESAL

  1. El señor L.A.S.V.[1], actuando en calidad de apoderado judicial del señor J.E.D.L., solicitó ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) “la definición de situación jurídica mediante cesación de procedimiento” de su poderdante[2], requerimiento que fundamentó en lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 1820 de 2016[3]

  1. Además, indicó que como la Ley 1922 de 2018 no reguló la definición de la situación jurídica a través de resolución de cesación de procedimiento para casos de integrantes de la fuerza pública, debía aplicarse por remisión el artículo 39 de la Ley 600 de 2000[4]

  1. Así mismo, precisó que el señor D.L. era teniente coronel de la Fuerza Aérea Colombiana, retirado en el año 2008 y que fue acusado mediante resolución proferida por la F.ía 56 UNDH y DIH de Cúcuta, que lo declaró presuntamente responsable “de las conductas punibles de homicidio en persona protegida y lesiones en persona protegida por hechos ocurridos en la vereda Culebritas del municipio de El Carmen (Norte de Santander).

  1. Refirió, igualmente, que en la actualidad el señor D.L. se desempeñaba como piloto comercial de AeroRepública (Copa Airlines Colombia), actividad de la cual deriva su sustento y el de su familia el antes nombrado.

  1. El asunto del señor D.L. fue asignado por acta general de reparto número 0046 del 24 de septiembre de 2019 al despacho sustanciador que, mediante resolución número 006203 del 7 de octubre de 2019, asumió conocimiento y ordenó la práctica y acopio de varios elementos probatorios para actualizar y complementar los que obran en el expediente.

  1. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante constancia de ejecutoria SDSJ-1246 del 12 de noviembre de 2019 remitió el asunto para el trámite correspondiente, junto con el informe sobre la comisión ordenada por la resolución antes referida a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz[5].

  1. LA SOLICITUD

  1. El señor J.E.D.L. requirió autorización para continuar saliendo del país “como piloto de Copa Airlines Colombia, sin ninguna restricción ni autorización previa para ello”[6], mediante escrito presentado ante la JEP el 13 de noviembre de 2019, con el número de radicado O. 20191510569612.

  1. En relación con esta petición, especificó que suscribió acta de sometimiento y su respectivo anexo el día 12 de noviembre de 2019, lo que le impuso el compromiso de no salir del país salvo previa autorización de la JEP. Precisó que esa obligación interfería considerablemente en el ejercicio de su profesión como piloto de la aerolínea comercial Copa Airlines Colombia, “poniendo en riesgo inminente [su] estabilidad laboral en dicha compañía y por ende afectando [su] derecho al trabajo”.

  1. Puntualizó que en el marco del proceso que se sigue en su contra por los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2003 en la vereda Culebritas del municipio de El Carmen (Norte de Santander) no se le impuso medida de aseguramiento y, por ende, no se encuentra privado de la libertad. Además, informó que ha atendido los diferentes llamados a los que ha sido citado desde el año 2003. En lo relativo a su situación laboral, precisó:

como sucede en cualquier aerolínea comercial, los pilotos están de forma permanente disponibles para cumplir con [sus] asignaciones de vuelo; de hecho, estas asignaciones pueden variar día a día, incluso durante la realización de la misma, acorde a las necesidades de la empresa, es decir, hoy puedo estar realizando un vuelo de Bogotá - Panamá - Bogotá, y al llegar a Panamá me pueden notificar que continuaré para S.J. de Costa Rica y quedarme allá para al día siguiente, continuar hacia otro destino modificando por completo mi agenda de vuelo. Los cambios en la programación de vuelo me los pueden notificar sobre el desarrollo de los mismos, la noche anterior, o en cualquier momento que la empresa lo necesite. Estas variaciones en las asignaciones de vuelo son inherentes a mi trabajo y no tengo la posibilidad de negarme o solicitar cambios, lo que impide cumplir con el compromiso de no salir del país sin previa autorización de la JEP cumpliendo con los términos establecidos en la resolución arriba mencionada.

  1. Finalmente, subrayó que, en su caso, la posibilidad de fuga estaba descartada, pues se hallaba radicado en la ciudad de Cali con “su mujer y sus dos hijos”. Así mismo, reiteró su “compromiso de contribuir a la verdad sobre los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2003 en la vereda Culebritas, relatando detalladamente lo que [sabe y le] consta al respecto”.

  1. Junto con la petición, allegó certificación de trabajo[7] y declaración extrajudicial No. 1236 ante la Notaría Primera de Cali sobre su arraigo en esa ciudad[8].
  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  1. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada por el señor J.E.D.L., en virtud de los artículos 5°, 6° y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50; de los artículos , 9, 28 y 29 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019; y del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.

  1. Como quedó dicho en los antecedentes, la resolución número 006203 de 7 de octubre de 2019, mediante la cual se asumió conocimiento del caso, únicamente se restringió a solicitar algunas pruebas indispensables para precisar, actualizar o completar la información allegada por el compareciente al expediente.

  1. Por ese motivo y previo a responder el requerimiento presentado por el compareciente ante la JEP el 13 de noviembre de 2019, debe la Sala establecer si acepta o no el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor J.E.D.L. y, en tal sentido, analizará si se cumplen los factores de competencia.

  1. En jurisprudencia abundante y pacífica, la Sección de Apelación de la JEP ha interpretado la definición normativa y constitucional de la competencia de la Jurisdicción[9]. Ha establecido que se determina por el cumplimiento de tres factores concomitantes: el temporal, el personal y el material[10].

  1. El artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

  1. A su turno, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 prescriben, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de la fuerza pública[11]; (ii) miembros de grupos organizados al margen de la ley que “suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”[12]; (iii) terceros financiadores...

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