Resolución Nº 4694 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 12-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 861303290

Resolución Nº 4694 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 12-11-2019

Fecha12 Noviembre 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 12 NOV 2019

Resolución N° 006965

ASUNTO

Procede la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en adelante SDSJ, de la Jurisdicción Especial para la Paz, en adelante JEP, a examinar la petición elevada por el señor J.A.G. identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.469.588 como miembro del Ejército de Liberación Nacional -ELN-.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

  1. Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2018, con radicado Orfeo N° 20181510325852[1], el señor A.G. solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP. Informó que obran en su contra condenas proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo; así mismo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta por los injustos de homicidio en persona protegida, secuestro simple y hurto calificado y agravado. Agregó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Cartagena

  1. Con la solicitud allegó los siguientes documentos: i) copia de la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar del 29 de noviembre de 2006[2]; ii) copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 22 de mayo de 2017[3] y iii) copia de la resolución de acusación proferida el 23 de abril de 2014 por la Fiscalía Especializada Ciento Veintitrés de B.[4]

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA

  1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia anticipada el 29 de noviembre de 2006 en contra del señor J.A.G., en razón a su aceptación de cargos por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo. Los hechos tomados del escrito de acusación fueron expuestos en la sentencia así

Varias denuncias relatan que a partir del mes de julio del 2004, comenzaron a recibir una serie de llamadas de parte de una voz masculina, a través de las cuales mediante amenazas de muerte le exigían cierta cantidad de dinero con destino al Ejército de Liberación Nacional (ELN) identificándose como alias “MIGUEL El Solado”. Igualmente identificaron a uno de los extorsionistas como J.A.G., toda vez que lo conocían desde hace mucho tiempo y fue uno de los encargados de recaudar los dineros producto de la extorsión. Igualmente se predica en la investigación que este sujeto, al igual que “Miguel El Soldado” hacen parte del ELN Frente C.T. [5].

  1. Respecto de la responsabilidad señaló la decisión:

Tiene como base la fiscalía la indagatoria rendida por el sindicado en donde de manera voluntaria y conscientemente confiesa pertenecer al frente C.T. del ELN bajo el mando de los comandantes conocidos como “M.R.” ejerciendo funciones de patrullero, aceptando los cargos por Rebelión [sic] (…)

  1. La Fiscalía Especializada Ciento Veintitrés de B. presentó resolución de acusación el 23 de abril de 2014 dentro del radicado N° 5634 en contra del solicitante, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, secuestro simple y hurto calificado y agravado, en la que narró los hechos de la siguiente manera:

Ocurrieron el día 10 de septiembre de 2004 en la vereda Vegas de Motilonia del municipio El Carmen N. de S. alrededor de las siete de la mañana cuando un grupo de hombres uniformados y armados que se identificaron como miembros de las Autodefensas ingresaron a la finca EL A. de propiedad de V.M.E. donde resida [sic] junto con su familia y el profesor de la vereda de nombre E.H.B., los sujetos desconocidos intimidaron a los moradores, los sometieron a tenderse en el piso, procedieron a saquear la tienda que allí funcionaba de propiedad del señor ESTRADA y a apoderarse de todas sus pertenencias, como motores, joyas, ropa y el ganado que hallaron a su paso. Al momento de su retirada los ilegales se llevaron retenidos a V.M.E. y a E.H.B., a quienes les ocasionaron la muerte con múltiples disparos de arma de fuego dejando abandonados sus cuerpos sin vida en un inmueble cercano a la finca[6].

  1. Por los hechos antes mencionados, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió sentencia condenatoria el 22 de mayo de 2017 en contra del señor J.A.G., a quien declaró responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificado y agravado.

ACTUACIONES EN LA JEP

  1. La Secretaría de la SDSJ asignó mediante acta de reparto N° 38 del 28 de agosto de 2019 la solicitud del señor J.A.G. al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia:

  1. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste[7], la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está facultada para establecer si corresponde conocer a la Jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019 y artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo previsto en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

  1. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria de rechazo.

  1. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso (L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), por lo cual debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación; mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones[8].

  1. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría, en los siguientes términos:

El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz.

El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección.

La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden.

El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total,...

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