Resolución Nº 4717 de Tribunal para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto, 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 843155222

Resolución Nº 4717 de Tribunal para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto, 06-02-2020

Fecha06 Febrero 2020
EmisorSala de amnistía o indulto (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AI-D-JCP- 094-2020

Bogotá D.C., 6 de febrero de 2020

Radicación

20181510038892

Compareciente

Identificación

Asunto

J.J.C. MANCO

98.711.991

Amnistía de Iure

Rad. Jurisdicción Ordinaria

Delitos

052346000326201080054

Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la S. de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o S.) a decidir si concede, el beneficio de la amnistía de iure al señor J.J.C.M., identificado con cédula de ciudadanía No.98.711.991 en relación con el delito de Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por el que fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia) dentro del proceso con radicado 052346000326201080054.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

Se trata del señor señor J.J.C.M., identificado con cédula de ciudadanía No.98.711.991, natural de Dabeiba-Antioquia, nacido el 8 de junio de 1984, hijo de J.C. y F.M..

III. ANTECEDENTES

  1. Mediante Orfeo No. 20181510038892, el señor J.J.C.M. presentó escrito a esta Jurisdicción solicitando el beneficio de la libertad condicionada argumentando ser desmovilizado postulado a la Ley 975 de 2005 y haber sido miembro de las FARC-EP

  1. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-LC-JCP-063-2018 del 8 de junio de 2018, este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada y mediante Resolución SAI-LC-JCP-0338-2018 del 10 de diciembre de 2020 negó la libertad condicionada al señor C.M. por considerar que “el solicitante no cumple con ninguno de los supuestos de aplicación personal previstos en la Ley 1820 de 2016, con lo cual no supera el segundo paso del juicio de aplicación”

  1. Dicha decisión fue recurrida por la apoderada del señor C.M. y, con Auto TP-SA-123 del 6 de marzo de 2019, la Sección de Apelación decisión revocar la Resolución SAI-LC-JCP-0338-2018 por considerar que el ámbito de aplicación personal en este caso, se encontraba ya que “[…] Para comprobar el factor personal de competencia en el marco del análisis para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 es posible demostrar la pertenencia a las FARC-EP mediante certificado CODA, pues este en lo sustancial y por regla general es semejante a la acreditación de la OACP[…]”[1]

  1. Así las cosas, dispuso la devolución de la actuación a la SAI y señaló que: “[A]llí se deberá resolver, conforme a lo determinado en la presente providencia, lo pertinente al beneficio solicitado de acuerdo con los restantes factores de competencia […]”; asimismo, ordenó la realización de varias actuaciones antes de adoptar la decisión correspondiente

  1. Así las cosas, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Apelación, este Despacho profirió la Resolución SAI-LC-T-318-2019 del 20 de junio de 2019 mediante la cual decidió ampliar información, siendo reiterada mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0622-2019 del 9 de octubre de 2019.

  1. Ahora bien, en cumplimiento al Acuerdo del Órgano de Gobierno de la JEP (AOG) No. 035 de 2019, que aprobó la movilidad de los magistrados de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad “para adoptar el plan de choque para la atención de las solicitudes de libertades en la SAI […]”[2] mediante Resolución SAI-LC-D-GSA-016-2019 del 27 de diciembre de 2019, el magistrado G.A.S.A. CONCEDIO LA LIBERTAD CONDICIONADA al señor J.J.C.M., identificado con cédula de ciudadanía No.98.711.991, única y exclusivamente por el proceso penal con radicado de la jurisdicción ordinaria 052346000326201080054, “[…] en atención al cumplimiento de los requisitos personal, temporal y material[…]”[3]

  1. Una vez en firme dicha decisión, mediante informe al despacho de fecha 23 de enero de 2020, la Secretaria de la S. hizo entrega de la actuación, a este Despacho, en cumplimiento a lo dispuesto en ella, para el trámite pertinente.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

  1. De acuerdo con el principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas. En este sentido, la jurisprudencia establecida por los autos TP-SA-045[4] y TP-SA-081 de 2018[5] de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre de la JEP, indica la competencia de la S. de Amnistía o Indulto sobre la concesión de las amnistías de iure como beneficio penal incluido dentro del componente de justicia del SIVJRNR.

  1. En efecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el Auto TP-SA-081 de 2018, señaló que

[e]l inciso 5° del artículo 19 de la ley 1820 previó un término de diez días, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley para conceder la amnistía de iure […] [si] quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene la competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión[6]. (N. fuera de texto).

  1. En el mismo auto, la Sección de Apelación enfatizó sobre “el menor ejercicio de valoración que corresponde al juez al momento de decidir sobre una amnistía de iure o por ministerio de la ley y el deber que le corresponde de decidir de manera expedita sobre su procedencia”[7]. En ese sentido, ha señalado que la S. de Amnistía o Indulto debe privilegiar el trámite de la amnistía de iure cuando los delitos por los que ésta se solicita están incluidos dentro del listado de los delitos previstos taxativamente en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016[8].

  1. Ahora bien, de acuerdo con el análisis de la Sección de Apelación, dicho privilegio procede con mayor razón cuando la conducta por la que se solicita el beneficio constituye un delito político puesto que,

cuando el juez está ante una solicitud de amnistía de iure y verifica que la conducta está enlistada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, es razonable que, bajo el procedimiento sumario que al respecto establece la ley, defina de forma inmediata si es procedente su concesión, de forma tal que cumpla con la obligación que el ordenamiento internacional le impone de decidir si es posible otorgar la amnistía más amplia posible, de forma célere[9].

  1. De otra parte, la Sección de Apelación en la sentencia SENIT 2 de 2019 señaló que la SAI tiene por obligación “[…] tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada[10]. Ello, puesto que la decisión sobre los beneficios provisionales, al ser una “[…] etapa intermedia para resolver de manera definitiva la situación jurídica del peticionario[11], “[…] no sólo interviene antes de que se avoque formalmente el conocimiento de la amnistía, sino que va aparejada a una determinación sobre el trámite procesal a seguir”[12].

  1. En dicha decisión y en punto a las amnistías de iure la SA indicó “[L]os únicos casos en los que la obligación de tramitar las solicitudes de libertad condicionada como de amnistía o indulto se traducen en un deber de avocar de oficio el trámite de concesión del definitivo son los relativos a las hipótesis en que caben amnistías de iure, lo que se explica porque desde su consagración en la Ley 1820 de 2016 (arts.15 y 16 de la Ley 1820 de 2016), este mecanismo expedito de resolución de la situación jurídica debía conocerse aún de oficio (art. 19 de la Ley 1820 de 2016). (negrilla fuera de texto)

  1. Y...

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