Resolución Nº 5334 de Tribunal para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto, 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844887614

Resolución Nº 5334 de Tribunal para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto, 14-04-2020

Fecha14 Abril 2020
EmisorSala de amnistía o indulto (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Bogotá D.C., Martes, 14 de Abril de 2020

Para responder a este oficio cite: 20203700125021

*20203700125021*

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-D-RJC-0049-2020

B.D.C., 14 de abril de 2020

R.icación:

20181510067082

Compareciente:

Identificación:

R.. J.. Ordinaria:

Conductas:

Asunto:

O.G.R. GRANADA

C.C. 1.218.213.631

41001-31-02-002-2002-00061-00

Homicidio en persona protegida, homicidio agravado y rebelión

Avoca y resuelve trámite de amnistía

Fecha de reparto:

3 de enero de 2020

  1. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho a adoptar la decisión que corresponda en relación con el análisis de la amnistía en favor del señor O.G.R.G., identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.218.213.631.

  1. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

2. Mediante decisión de fecha 21 de abril de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), remitió por competencia a esta J.icción el expediente correspondiente al señor O.G.R. GRANADA. Adicionalmente, en dicha decisión, el operador jurídico le concedió amnistía de iure por el punible de rebelión y otorgó el beneficio de libertad condicionada, al considerar que se reunieron los supuestos para el efecto[1].

3. Al revisar el expediente remitido por el despacho encargado de vigilar la ejecución de la pena impuesta al señor R.G., se pudo determinar que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (H.), mediante sentencia del 13 de junio de 2003, a las penas de 40 años de prisión, pago de 2016 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 15 años, al encontrarlo penalmente responsable de los punibles de homicidio en persona protegida, homicidio agravado y rebelión; de igual manera, fue condenado al pago de perjuicios morales en cuantía de 150 SMLMV, con ocasión al homicidio del presbítero J.R.N.P. y 100 SMLMV con ocasión del homicidio de J.H.Q.. La descripción de los hechos se plasma en la sentencia correspondiente, de la siguiente manera:

“Se presentaron el sábado 6 de abril de 2002, a eso de las 7:40 p. m., en la iglesia católica del municipio de La Argentina, H., cuando O.G.R. GRANADA ingresó a esa y disparó arma de fuego contra la humanidad del sacerdote de la misma, J.R.N.P., quien oficiaba la santa misa y se encontraba dando la comunión a los feligreses. Al salir en huida, portando en cada mano un arma de fuego, J.H. QUEBRADAS, asistente al acto religioso, quiso detenerlo, pero aquel disparó a su cuerpo. El homicida logró evadirse y minutos después sus agredidos fallecieron”[2].

4. Dicha condena es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta).

5. El expediente fue inicialmente repartido a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, la cual, a su vez, remitió el legajo a la Sala de Amnistía o Indulto mediante Auto de fecha 4 de diciembre de 2019.

6. El Órgano de Gobierno de la J.icción Especial para la Paz, aprobó la movilidad de la suscrita Magistrada de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y responsabilidad a la Sala de Amnistía o Indulto.

7. El expediente fue repartido al despacho de la suscrita Magistrada el pasado 3 de enero de 2020.

  1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

8. El Despacho se ocupará de definir si avoca la amnistía de la referencia o si declara que los delitos por los cuales fue condenado O.G.R. GRANADA no son susceptibles de ser objeto de dicho beneficio definitivo. Previo a ello, se harán unas breves consideraciones del delito político, las amnistías, la calificación jurídica de las conductas por las cuales fue llamado a responder el encartado y su eventual calificación, para posteriormente descender al caso concreto.

9. Para ello, resulta importante señalar que en el Acuerdo Final de Paz (en adelante AFP) suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, el 24 de noviembre de 2016, se determinó que el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, sería aplicado y que conforme a este “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz”. De lo anterior se deriva que el mandato dado por el propio Acuerdo, el cual es parámetro de interpretación conforme al Acto Legislativo No. 02 de 2017, a la luz de los principios del Derecho Internacional Humanitario, hace referencia a otorgar la amnistía más amplia posible por delitos políticos o conexos.

10. El AFP estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”. Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. En efecto, para la Corte Constitucional, la Ley 1820 de 2016 es una pieza esencial en la implementación del Acuerdo Final, pues las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales representan uno de los principales mecanismos para la reconciliación, a la finalización del conflicto armado, y constituyen, además, asuntos muy relevantes para las víctimas, por lo que deben armonizarse con sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, de manera tal que se conviertan en garantía de estabilidad de la paz. Por tanto, la Ley 1820 consagra dos tipos de amnistías, a saber: i) la de iure; y ii) la amnistía de sala.

11. La amnistía de iure. El artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 consagró la Amnistía de Iure o por ministerio de la Ley, en los siguientes términos:

Artículo 15. Amnistía de iure. Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”.

12. En el artículo 16 ejusdem, el legislador relacionó una lista taxativa de punibles conexos con los delitos políticos[3], respecto de los cuales procede igualmente la amnistía de iure, haciendo claridad de que la misma será aplicada en toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales.

13. La amnistía de sala. A su turno, a partir del artículo 21 del referido plexo normativo, se consagró dicha modalidad de extinción de la acción penal, señalando el procedimiento a seguir en su artículo 25, que a su vez se concreta en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.

14. Pues bien, frente a dicho trámite, la Sección de Apelación ha venido decantando el procedimiento, precisando lo que debe ir sucediendo según la oportunidad procesal y la información disponible, planteando varias opciones de decisión, como a continuación se enuncian:

15. El rechazo de plano. En efecto, la Sección de Apelación ha precisado que si una petición es abiertamente infundada y carente de todo respaldo probatorio se debe rechazar in límine, esto es, no avocar su conocimiento. Por ejemplo, en el Auto TP-SA-073 de diciembre 13 de 2018, dicha instancia llama la atención sobre las formalidades que debe tener la petición, y en particular, que según el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, se exige “que se acompañe de una copia del documento de identidad, y de la evidencia que fundamente la “solicitud de amnistía e indulto”; y cuando analiza las consecuencias del incumplimiento de dicha carga, advierte: “Por ello, en sana hermenéutica, esta Sección concluye que, si una persona que acude a la JEP no satisface el contenido normativo indicado, es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las...

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