Resolución Nº 5335 de Tribunal para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto, 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844891725

Resolución Nº 5335 de Tribunal para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto, 14-04-2020

Fecha14 Abril 2020

Bogotá D.C., Martes, 14 de Abril de 2020

Para responder a este oficio cite: 20203700124971

*20203700124971*

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-D-RJC-0047-2020
Bogotá D.C., 14 de abril de 2020

R.icación:

20181510292472

Compareciente:

Identificación:

R.. Jurisdicción Ordinaria:

Conducta:

Asunto:

F.A.R.M.

1.117.513.841

18592600055420130001500

Terrorismo

Resuelve amnistía de iure

I. ASUNTO POR RESOLVER

  1. El Despacho se ocupa de lo que corresponda en cuanto a la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del delito de terrorismo que le fue imputado a F.A.R.M..

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

  1. Nacido el 02 de junio de 1986 en Florencia (Caquetá) F.A.R.M., quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.117.513.841, es hijo de R.M. y F.R..

III. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. Supuesto fáctico

  1. El proceso penal en la justicia ordinaria se desarrolló ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) de acuerdo con los siguientes hechos presentados en el escrito de acusación, radicado el 14 marzo de 2018, por la Fiscal 3º Especializada de Florencia[1]:

“El día 19 de octubre de 2013, hacia las 11:00 horas aproximadamente, unidades adscritas al 4to [p]elotón, compañía detonador asignada al batallón de Infantería de Montaña No.36 Cazadores del Ejército de Colombia[,] con sede en la base ubicada en jurisdicción del corregimiento de Rio Negro Puerto Rico, se desplazaban al mando del Cabo [P]rimero POLO HERRERA SEGUNDO, hacia el municipio de El Doncello Caquetá y al paso por el sector de la cancha de futbol ubicada a la salida del corregimiento, exactamente en las coordenadas N 01° 36´39´W74°59´55´[,] les fue activada una carga explosiva[. M]omento en el cual es individualizado el señor F.A.R.M. como la persona que hizo detonar el explosivo y huye del lugar refugiándose en una casa, donde momentos después logran su captura. Del lugar de donde huía RAMÍREZ [MOTTA] se hayo un iniciador de corriente eléctrica con un cable adherido que llegaba al lugar de la explosión (…) [C]onsecuencia de estos hechos la población de Rio Negro qued[ó] sin fluido eléctrico porque la detonación explosiva daño los cables de la energía. Una vez capturado le dieron a conocer los derechos como persona capturada por el delito de terrorismo.”

ii. Trámite en la justicia ordinaria:

  1. El 1 de diciembre de 2017, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá) la Fiscal 3º Especializada de Florencia presentó la imputación por el delito de terrorismo -art. 343- del Código Penal en calidad de autor, con circunstancias de mayor punibilidad -art.58 Numeral 1- del mismo plexo legal: “[e]jecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de actividades básicas de una colectividad”.

  1. Los cargos formulados no fueron aceptados por el señor R.M..

  1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, mediante oficio 001248, calendado el 26 de septiembre de 2018, remitió el expediente 18592600055420130001500 y señaló que la competencia corresponde a esta Jurisdicción en razón a la calidad de miembro de las FARC-EP del señor RAMÍREZ y de la relación directa de los hechos con el conflicto armado[2].

  1. A causa de la remisión del expediente a la Jurisdicción el proceso fue suspendido, en consecuencia, la audiencia preparatoria fue postergada.

iii. La actuación en la JEP:

  1. Mediante auto del 04 de diciembre de 2019 la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas remitió el expediente de R.M. a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su competencia.

  1. La oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante Oficio OF-00006354/IDM 1206000, de fecha 21 de enero de 2020, acreditó la pertenencia de F.A.R.M. a la organización insurgente FARC-EP.

  1. El 27 de diciembre de 2019, el proceso le fue reasignado al Despacho de la suscrita Magistrada en movilidad en SAI, considerándose que ya se cuenta con la información suficiente para decidir.

IV. CONSIDERACIONES

  1. En esta precisa oportunidad, el Despacho determinará si el hecho por el cual fue procesado F.A.R.M. consistente en la activación de una carga explosiva al paso de un pelotón de soldados que no dejó personas fallecidas ni heridas, pero sí daños en la red eléctrica de la población de Río Negro (Caquetá) es susceptible o no del beneficio de amnistía de iure, en los términos de la Ley 1820 de 2016.

  1. Para resolver el problema planteado, el Despacho presentará: i) consideraciones respecto del delito político; ii) calificación jurídica de las conductas en la justicia ordinaria y en la justicia transicional; iii) análisis respecto a la amnistía más amplia posible y marco jurídico de la amnistía de iure; y iv) el carácter amnistiable o no de la conducta atribuida al compareciente.

i) Consideraciones respecto del delito político

  1. Intentar una aproximación a la justificación teórica y ética del delito político impone partir de la realidad según la cual, la irrupción y consolidación de la modernidad con las revoluciones burguesas trajo consigo el principio de legalidad como eje del Nuevo Régimen, el Estado secular, libre, fundado en la soberanía popular, que expresaba su máxima manifestación de racionalidad a través de la ley; y, precaviendo la dinámica que caracterizaba al Antiguo Régimen con la captura del poder por un monarca que se legitimaba en el origen divino de su potestad, se autorizó al pueblo para acudir a la rebelión contra la tiranía y la opresión. Y de esa manera lo vinculó con una exigencia ética de defensa de la soberanía popular y de la libertad e igualdad como sus principales conquistas.

  1. En efecto, la lucha contra la opresión cobró especial relevancia, al punto en que algunos documentos históricos se hizo alusión a la posibilidad de luchar para cambiar el régimen establecido, en tanto vulnerara las prerrogativas del pueblo. Como un antecedente normativo de la consagración de esa habilitación para modificar el statu quo se tiene la Declaración del Buen Pueblo de Virginia (12 de junio de 1776), en donde se plasmó la posibilidad que tenían los pueblos de reformar, alterar o incluso abolir un gobierno que resultara “inadecuado” o contrario a los principios sobre los cuales fue instituido[3], con miras a la satisfacción del bien común.

  1. Así mismo, la Declaración de Independencia de Estados Unidos (12 de julio de 1776), consagró la posibilidad de reformar, o abolir un gobierno, siempre y cuando atentara a los principios sobre los cuales se fundara. Obsérvese:

"Sostenemos como evidentes estas verdades: que todos los hombres son creados iguales, que son dotados por su creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos, se instituyen entre los hombres los gobiernos que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se haga destructora de estos principios, el pueblo tiene el derecho a reformarla o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar sus poderes en la forma que a su juicio ofrecerá las mayores posibilidades de alcanzar su seguridad y felicidad (...) Pero cuando una larga serie...

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