Resolución Nº 5337 de Tribunal para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto, 20-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844889989

Resolución Nº 5337 de Tribunal para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto, 20-02-2020

Fecha20 Febrero 2020
EmisorSala de amnistía o indulto (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Bogotá D.C., M., 19 de Febrero de 2020

Para responder a este oficio cite: 20203700077681

*20203700077681*

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-D-RJC-0025-2020

B.D.C., 20 de febrero de 2020

R.icación:

Expediente Orfeo:

20181510099722

2018340160500368E

Compareciente:

Identificación:

R.. J.. Ordinaria:

Conductas:

Asunto:

G.C.P.

C.C. 17.688.710

18001-6000-000-2016-00005

Rebelión en concurso con concierto para delinquir con fines terroristas

Avoca y resuelve amnistía

Fecha de reparto:

13 de enero de 2020

  1. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda frente a la amnistía del señor G.C.P., identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.688.710.

  1. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

2. Mediante decisión calendada 2 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) dispuso la remisión a la J.icción Especial para la Paz de las diligencias seguidas en contra del ciudadano G.C.P.[1].

3. De la documentación remitida por el despacho judicial antes mencionado, se observó que el referido ciudadano fue acusado en la justicia ordinaria por los punibles de rebelión en concurso con concierto para delinquir con fines terroristas, quedando pendiente de adelantarse la respectiva audiencia preparatoria.

4. En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, se plasman los hechos que dieron origen a las actuaciones respectivas, de la siguiente manera:

“La presente investigación surge el día 28 de Otubre de 2014 cuando se allegó por parte del grupo de la SIJIN DECAQ, informe de inteligencia en el cual se puso de presente por parte de fuente humana no formal sobre la posible participación de unos sujetos conocidos con los alias de; “DIEGO EL MOCHO” con el nombres de FAGUSTINO LOZADA, “LLANERO” como I.R.R., “EL FLACO” como G.C.P., estos como miembros activos de las redes de apoyo al terrorismo del Frente 49 “HECTOR RAMIREZ” del Bloque sur de las FARC, con área de injerencia en las veredas Yurayaco, S., Fraguita, J.icción del municipio de San José del Fragua, como también esa misma localidad, Curillo, Albania, Solita, Belén de los Andaquíes y Valparaíso del Departamento del Caquetá, atendiendo la información legalmente obtenida, se procedió a emitir órdenes a policía judicial a efecto de allegar declaraciones juradas y reconocimiento de testigos de los hechos materia de investigación, de las que se desprende la identificación e individualización de quienes son conocidos en el ámbito criminal subversivo como “DIEGO EL MOCHO”, “LLANERO” y “EL FLACO” presuntos sujetos activos de la acción penal que harían parte del frente 49 de las FARC “HECTOR RAMIREZ” recibiendo órdenes del cabecilla de la compañía de milicias Bolivarianas “NILSON O BOMBILLO” y del cabecilla principal del frente 49 alias “ORLANDO PORCELANA”.

Todas las labores investigativas desarrolladas edificaron la teoría del caso de la Fiscalía que fue base para peticionar las órdenes de captura en contra de los hoy imputados al señalarse que: (…)

G.C.P., es un miliciano clandestino integrante de las RAT (red de apoyo al terrorismo) encargado de hacer inteligencia delictiva a las tropas y la policía, es encargado de transportar material del guerra y logístico para el frente 49 “HECTOR RAMIREZ” del Bloque Sur de las FARC, se comunica constantemente con alias “NILSON O BOMBILLO” para informar todo el movimiento de la fuerza pública, como fachada trabaja en la alcaldía de San José del Fragua con la empresa Multiservicios aguas del sur, anda con alias “EL LLANER” en una camioneta en la cual han transportado insurgentes y material de armamento, recibe órdenes del cabecilla de milicias alias “BOMBILLO” cabecilla de la comisión de milicias bolivarianas, con quien tiene una estrecha relación.”[2] (Negrillas dentro de texto original)

5. Al hacer una revisión de las actuaciones previas a la formulación de acusación, se pudo determinar que el señor G.C.P. no se encuentra privado de la libertad, en tanto el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia (Caquetá), se abstuvo de imponer medida de aseguramiento respecto del referido ciudadano. Así mismo, se hizo la verificación pertinente en el Registro de la Población Privada de la Libertad (INPEC), corroborando lo pertinente.

6. El Órgano de Gobierno de la J.icción Especial para la Paz, aprobó la movilidad de la suscrita Magistrada de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y responsabilidad a la Sala de Amnistía o Indulto.

7. El expediente fue repartido al despacho de la suscrita Magistrada el pasado 13 de enero de 2020.

  1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

8. Para el presente caso, el Despacho examinará si, de conformidad con lo establecido en la normativa transicional, el ciudadano G.C.P. puede ser beneficiario de la amnistía de iure. Para ello, se realizarán una serie de consideraciones respecto de las amnistías, el delito político y finalmente se descenderá al caso concreto.

9. Para ello, valga indicar que en el Acuerdo Final de Paz (en adelante AFP) suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, el 24 de noviembre de 2016, se determinó que el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, sería aplicado y que conforme a este “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz”.

10. De lo anterior se deriva que el mandato dado por el propio Acuerdo, el cual es parámetro de interpretación conforme al Acto Legislativo No. 02 de 2017, a la luz de los principios del Derecho Internacional Humanitario, hace referencia a otorgar la amnistía más amplia posible por delitos políticos o conexos.

11. El AFP estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”. Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. En efecto, para la Corte Constitucional, la Ley 1820 de 2016 es una pieza esencial en la implementación del Acuerdo Final, pues las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales representan uno de los principales mecanismos para la reconciliación, a la finalización del conflicto armado, y constituyen, además, asuntos muy relevantes para las víctimas, por lo que deben armonizarse con sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, de manera tal que se conviertan en garantía de estabilidad de la paz. Por tanto, la Ley 1820 consagra dos tipos de amnistías, a saber: i) la de iure; y ii) la amnistía de sala.

12. La amnistía de iure. El artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 consagró la Amnistía de Iure o por ministerio de la Ley, en los siguientes términos:

Artículo 15. Amnistía de iure. Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”.

13. En el artículo 16 ejusdem, el legislador relacionó una lista taxativa de punibles conexos con los delitos políticos[3], respecto de los cuales procede igualmente la amnistía de iure, haciendo claridad de que la misma será aplicada en toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales.

14. La amnistía de sala. A su turno, a partir del artículo 21 del referido plexo normativo, se consagró dicha modalidad de extinción de la acción penal, señalando el procedimiento a seguir en su artículo 25, que a su vez se concreta en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.

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