Resolución Nº 5602 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 08-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528788

Resolución Nº 5602 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 08-11-2019

Fecha08 Noviembre 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Bogotá D.C., Viernes, 08 de Noviembre de 2019

Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193320358293

*20193320358293*

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2019

Número de radicado Orfeo: 20181510282532

Compareciente: Ramón Antonio Lambraño Vanegas.

Situación jurídica: Sometimiento JEP.

Despacho remitente: Solicitud directa.

Fecha de reparto: 12 de julio de 2019.

Resolución No. 006936

ASUNTO A RESOLVER:

Procede el Despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud presentada por el señor Ramón Antonio Lambraño Vanegas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.048.962.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor Ramón Antonio Lambraño Vanegas allegó solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz radicado con el Orfeo número 20181510282532 del 24 de septiembre de 2018 en el que señaló:

[…] solicito respetuosamente a su despacho acogerme y someterme a la (JEP). Jurisdicción Especial para la Paz y al artículo 22 de la Constitución Nacional, la Paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. (…) en este orden de ideas, yo acudo a la (JEP) Jurisdicción Especial para la Paz, con el compromiso de decir y reconocer la plena verdad, no importa lo que pase conmigo, ya que en la época de las desmovilizaciones de Justicia y Paz no se me autorizó o avaló de parte de mis superiores, en este caso “Carlos Mario Jiménez” (alias Macaco) […].

Mediante Resolución número 03707 del 19 de julio de 2019, se requirió al señor Ramón Antonio Lambraño Vanegas para que subsanara la solicitud, aportando principalmente los documentos que lo identifiquen como exmiembro de las AUC, sin que a la fecha se haya recibido los soportes idóneos de investigaciones o procesos para acreditar la calidad con la que pretende ingresar a la Jurisdicción.

En la mencionada resolucion se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué -Tolima-, para que enviara a esta Sala copias de las decisiones proferidas dentro de los procesos adelantados en contra de Ramón Antonio Lambraño Vanegas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.048.962, precisando si las mismas fueron objeto de impugnación o ya se encuentran ejecutoriadas.

El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a través de escrito de radicado Orfeo número 20191510355902 del 8 de agosto de 2019, remitió decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira -Risaralda- del 15 de diciembre de 2015, en la que se condenó al señor Ramón Antonio Lambraño Vanegas por el delito de porte de arma de fuego.

La decisión del Juzgado refiere los hechos indicando que el 29 de octubre del 2013 se capturaron varias personas integrantes de una banda delincuencial, entre ellas el señor Ramón Antonio Lambraño Vanegas, cuando asaltaban una finca en el municipio de Marsella, quienes irrumpieron en el lugar, amarrando a los moradores en los que se encontraban mujeres y menores de edad. Estando en esta coparticiparon criminal fueron aprendidos y se les incautaron armas de fuego.

En la investigación que realizó la Fiscalía, se determinó a través de los testimonios recaudados que el propósito de esta actividad delictual era el hurto el dinero que supuestamente se encontraba en el lugar, pero que finalmente no se encontró.

Lo que permitió a la instancia de condena concluir:

[…] Ha querido el Despacho hacer este recuento solo con las víctimas con el fin de probar que efectivamente existió un porte de arma de fuego en coparticipación criminal y de esta forma desechar la teoría de la defensa cuando pregona la existencia de un falso positivo, es decir que fueron los agentes del orden quienes simularon el operativo […].

[…] Tampoco fue desvirtuada la violencia ejercida a los habitantes del inmueble cuando fueron conducidos a la fuerza y obligados a permanecer en uno de los baños amordazados, siendo liberados por los agentes del orden […].

[…] Con este devenir es más viable concluir que se trató de una coparticipación criminal donde los delincuentes usando amias visitaron el fundo 1080 con la intención de hurtar y debidamente alertadas las fuerzas del orden por un informante, estos hicieron presencia y lograron la captura de los enjuiciados en las condiciones descritas por las víctimas, esto es, distribuidos en varios lugares de la casa y portando armas de fuego […]

Igualmente, el Juzgado de Ejecución de Ibagué remite copia de la providencia de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Pereira Sala de Decisión Penal el 11 de septiembre de 2017, donde se resuelve el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria de Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira confirmando el fallo de primera instancia en su totalidad.

TRASLADO A LOS INTERVINIENTES:

La delegada de la Procuraduría fue debidamente enterada de la solicitud y del trámite que se le imprimió a la misma a través de comunicaciones enviadas por la Secretaría Judicial de la Sala, por lo que se pronunció el 18 de octubre de 2019 mediante radicado Orfeo número 20191510528432 señalando que:

[…] Así las cosas, tanto al no encontrarse acreditada o comprobada la vinculación del solicitante con las FARC -EP, ni la existencia de decisiones judiciales que permitan inferir la conexidad de sus conductas con el conflicto armado, el mismo no puede acceder a laos beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz, por cuanto, se reitera, el solicitante se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción […].

Igualmente, señala la comunicación de la Procuraduría que como resulta evidente la falta de competencia de la JEP para conocer casos relacionados con este tipo de estructuras criminales:

[…]esta Delegada comparte la decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en el sentido de RECHAZAR por falta de competencia de la JEP la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, presentada por Ramón Antonio Lambraño Vanegas al encontrarse que no cumple con el requisito de competencia por el factor personal exigido por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el “Acuerdo fina para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”[…].

CONSIDERACIONES:

  1. Problema Jurídico:

De acuerdo con los antecedentes expuestos se procede a determinar, en su orden, los siguientes tópicos que conllevarán a la adopción de la decisión final: (a) el juez natural, (b) la competencia de la JEP y específicamente la competencia personal y material, (c) el precedente de la Sección de Apelación y, (d) el caso en concreto.

(a) Del juez natural:

La Jurisdicción Especial para la Paz tiene un ámbito objetivo de actuación delimitado por principios constitucionales y legales que dan cuenta de determinadas atribuciones que le fueron encargadas para actuar, conforme a los elementos jurídicos que estructuraron el Acuerdo Final para la Paz, y que harán parte de los procesos de transición previstos para garantizar las exigencias mínimas para su desarrollo.

La asignación de jurisdicción[1] y competencia en el contexto transicional también está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho; esta garantía requiere, entre otras exigencias, que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “…a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de juez natural, que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le atribuye el conocimiento de un determinado asunto en virtud de, un lado, el principio de especialidad, esto es, conforme a la naturaleza del órgano al que se le atribuye las funciones judiciales[2], y del otro, de la predeterminación legal, vale...

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