Resolución Nº 5645 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 05-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529008

Resolución Nº 5645 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 05-09-2019

Fecha05 Septiembre 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Bogotá D.C., Jueves, 05 de Septiembre de 2019

Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193320276213

20193320276213

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA DUAL QUINTA

Bogotá D.C., 05 de septiembre de 2019

Número radicado Orfeo: 20181510183372.

Compareciente: J.A.T.B..

Situación jurídica: Sometimiento JEP. LTCA.

Despacho remitente: Solicitud directa.

Fecha de reparto: 27 de mayo de 2019.

RESOLUCIÓN No. 4710

ASUNTO POR TRATAR:

Procede la Subsala Dual Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a pronunciarse sobre la procedencia de asumir conocimiento de la petición elevada por el señor J.A.T.B., identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.209.507, a través de la que solicita el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz y la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en calidad de miembro de la fuerza pública.

RESEÑA PROCESAL:

Mediante escritos elevados ante esta Corporación, el señor J.A.T.B., manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y manifestó que se encuentra privado de su libertad en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad en Girón (Santander), solicitando se le conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

En dichos escritos, el solicitante señala que los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad se contraen al secuestro de un menor en el municipio de Los Patios (Norte de Santander), hecho por el cual fue condenado a la pena principal de 38 años de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Agrega que se encuentra detenido desde el 2 de septiembre del año 2009.

No allegó el compareciente documento alguno que brinde sustento a sus manifestaciones.

CONSIDERACIONES

Los incisos 1 y 6 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, prevén que le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y posteriormente verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.

Por lo anterior y como quiera que se verifican los presupuestos para ello, la Subsala Dual Quinta ASUME el conocimiento de la petición elevada por el señor J.A.T.B., identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.209.507, a través de la cual solicita el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz y su consecuente libertad transitoria, condicionada y anticipada, en calidad de miembro de la fuerza pública.

  1. Del sometimiento

En relación con si se acepta o no el sometimiento, encuentra la Subsala que siendo este un acto que exige una actitud proactiva por parte del compareciente, en tanto le implica obligaciones procesales inherentes al hecho jurídico de su sometimiento, en el presente caso el señor J.A.T.B., como ya se dijo, no allegó anexo con su solicitud documento alguno que permita verificar, así sea mínimamente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos por los cuales pretende su ingreso a la JEP. Tampoco fecha de ejecución de los mismos ni la calidad en que fue condenado.

De la misma manera, no se cuenta con certificación alguna del tiempo que efectivamente lleva privado de la libertad el petente.

Así las cosas, la Subsala no aceptará el sometimiento del señor J.A.T.B., identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.209.507, y en su lugar le otorgará al compareciente un término de cinco (5) días para que subsane allegando la documentación requerida y señalada en precedencia, esto es, las piezas procesales que acrediten sus manifestaciones y las constancias correspondientes de la calidad en que pretende ser sometido, así como el tiempo de privación de su libertad.

  1. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada

Corresponde a la Subsala establecer si se cumplen los requisitos para conceder este beneficio transicional solicitado por el señor J.A.T.B..

La libertad transitoria, condicionada y anticipada, fue concebida como uno de los beneficios propios del sistema integral de tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo[1].

Sin embargo, para que dicho beneficio proceda el compareciente debe cumplir ciertos requisitos, los cuales han sido trazados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 2018[2], donde ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP[3], por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de los mismos, los cuales son:

i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la Fuerza Pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016).

ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016).

iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 2016[4], fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016).

iv) Que el hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016).

v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016).

vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016).

vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016).

En lo...

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