Resolución Nº 5661 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 25-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685346

Resolución Nº 5661 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 25-01-2019

Fecha25 Enero 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Bogotá D.C., Jueves, 24 de Enero de 2019

Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193320017373

20193320017373

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA QUINTA

Bogotá D.C., 25 de enero de 2019

Resolución N° 185

ASUNTO

La Subsala Quinta se pronuncia sobre la procedencia de aceptar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del Sargento Segundo del Ejército Nacional en retiro ALBEIRO RICAUTE ROJAS BOCANEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.699.122 de Bogotá[1], incluido en el listado 08 del Ministerio de Defensa Nacional (Caso 1108) y con acta de sometimiento No. 303081, para resolver sobre la solicitud[2] de concesión de la privación de la libertad en unidad militar o policial.

DE LA SOLICITUD

Mediante escrito radicado el día 26 de abril de 2018[3], el SS ® ALBEIRO RICAUTE ROJAS BOCANEGRA manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de miembro del Ejército Nacional en el grado de Sargento Segundo, solicitó la concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUM), y señaló que se encontraba privado de su libertad en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública EJECA, con sede en el Cantón Militar de Cali Valle.

Los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad están consignados en la sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el día 07 de diciembre de 2016, dentro del radicado No. 41551-31-04-002-2011-00032-01, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad ideológica en documento público a título de autor, en los siguientes términos:

“Según la resolución de acusación, el 21 de octubre de 2005, entre las 12:30 y 1:00 a.m., aproximadamente, en la Vereda el “Silencio” del municipio de Palestina (H), tropas del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” al mando del Cabo Primero Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra, Comandante del Primer Pelotón de la Compañía Goliat, ultimaron a Jhon Jairo Hoyos Tarazona y a Yesid Ortiz Paladines luego de capturarlos; no obstante, el deceso de éstos se reportó como bajas en enfrentamiento armado con el ejército. El acusador señala como integrantes de la escuadra que capturó y fusiló a aquellos ciudadanos a Raúl Cerón Sánchez, Dairo Antonio Fuentes Flórez, José Aladino Cuaspa Peña y Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra, entre otros.

También reporta que en un vehículo Chevrolet Swift, que desguabilaban los abatidos, hallaron camuflados 16.971 gramos de cocaína; del mismo modo, les incautaron una motocicleta Yahama RX y armas de fuego”

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 48 incisos 1° y 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.

Por lo anterior, la Subsala Quinta ASUME el conocimiento de la petición elevada por el SS ® ALBEIRO RICAUTE ROJAS BOCANEGRA, identificado con CC N° 7699122, en la que solicita el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz y que se le conceda la privación de la libertad en unidad militar o policial.

  1. Del sometimiento

Una vez verificada la documentación que reposa en el Sistema de Gestión Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz, se evidencia que el aquí compareciente no aportó la integridad de la pieza procesal[4] (pues faltan los folios 14 y 15) ni la sentencia de primera instancia, por lo que se dispondrá su remisión, en tanto dichos documentos dan cuenta de los hechos jurídicamente relevantes que permitirán verificar el cumplimiento de los requisitos sine qua non para pronunciarse sobre el sometimiento.

En ese orden de ideas, encuentra la Subsala que prima facie no se acepta en esta etapa procesal el sometimiento del sargento segundo ® JOHN FREDY ÁLVAREZ URIBE, pues el sistema de justicia transicional opera sobre actividades proactivas a cargo de los comparecientes, desde el instante mismo en que concurren a la Jurisdicción, y en su lugar se le conceden cinco (05) días para que subsane la solicitud.

  1. De la verificación de la afectación con restricción de la libertad del compareciente

El compareciente manifestó que se encontraba privado de la libertad en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública EJECA, con sede en el Cantón Militar de Cali Valle [5].

Corresponde a la Subsala establecer si se cumplen los requisitos para conceder el beneficio de privación de libertad en unidad militar o policial.

2.1. La privación de libertad en unidad militar o policial

Los artículos 56 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 prevén que es procedente la aplicación del beneficio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial, cuando al momento de solicitar su aplicación cuenten con “menos de cinco (5) años” de reclusión efectiva, y adicionalmente cumplan los siguientes requisitos concurrentes previstos en el artículo 57 Ibídem:

i) Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa o con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

ii) Que se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.

iii) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.

iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender a los requerimientos de los órganos del sistema.”

La sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial, es una expresión del tratamiento penal diferenciado propio del sistema integral, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, que debe ser aplicado de manera preferente. Por ello se aplicará a los integrantes de las fuerzas militares y policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, sin que implique la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de esta jurisdicción.

2.2. Del cumplimiento de los requisitos para la privación de libertad en Unidad Militar o Policial en el caso concreto.

Para examinar la procedencia del beneficio de privación de libertad en unidad militar o policial, se verificó en la solicitud y sus anexos lo siguiente respecto de los requisitos:

2.2.1. Tiempo de privación de la libertad inferior a cinco (05) años: Se cuenta con un certificado expedido por el Director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la fuerza pública de alta y mediana – CPAMSEJECA, de fecha 30 de octubre de 2017, quien certifica que el SS ® ALBEIRO RICAURTE ROJAS ha estado privado de la libertad desde el 11 de enero de 2011 al 15 de junio de 2012; y desde el 27 de julio de 2017 a la fecha de expedición del certificado, para un total de veinte (20) meses y ocho (08) días. Al día...

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