Resolución N° 569 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, 12-06-2006 - Normativa - VLEX 878414490

Resolución N° 569 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, 12-06-2006

Número de resolución569
Fecha de publicación06 Junio 2006
Fecha12 Junio 2006
Tipo de documentoResolución
MateriaCesar un procedimiento
Partes- JOSE H CADENAS GRIFOS
RESOLUCION No RESOLUCION No. 000569

( 12 de Junio de 2006 )



Por la cual se ordena cesar un procedimiento.



EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA


En uso de sus atribuciones legales, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1.993 (art. 85) y,


CONSIDERANDO:


Que de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales están investidas de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la Ley, que sean aplicables según el caso.


Que de conformidad con el artículo 84 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, las sanciones previstas en el artículo 85 de la citada ley, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma.


Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son competentes para imponer a los infractores de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada sanciones.


Que el parágrafo 3º del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, establece que para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere este artículo se estará al procedimiento previsto en el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya.


Que el artículo 204 del Decreto 1594 de 1994 estableció “Cuando el Ministerio de Salud o su entidad delegada encuentren que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que el presente Decreto, sus disposiciones complementarias, o las normas legales sobre los usos del agua y residuos líquidos no lo consideran como infracción o lo permiten, así como que el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a declararlo así y ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor. La decisión deberá notificarse personalmente al presunto infractor”.


Que obran dentro del expediente sancionatorio No. 245-05, entre otras, el siguiente caudal probatorio:


  • Hoja de visita No 013997 de septiembre 21 de 2005, elaborada por funcionarios competentes de la CDMB. (folio 2)

  • Comunicación proferida por el Coordinador de Seguimiento y Monitoreo Ambiental, con radicado No. 15545, con respecto a la Visita técnica, practicada por los funcionarios competentes de la CDMB el 1º de Julio de 2005. ( folios 3 y 4)

  • Hoja de visita No.131142 de julio 1 de 2005, elaborada por funcionarios competentes de la CDMB. (folio 6)

  • Comunicación de Junio 20 de 2005 con radicado de entrada a la Corporación No. 011461, por medio de la cual se formaliza una queja por la Emisiones de vapores tóxicos generados por las actividades asociadas con la fabricación de tinas para baños en fibra de vidrio, presentada por el señor RAFAEL URIBE CORREDOR, quien solicita la intervención de la Corporación, en aras de cesar las afectaciones ambientales que se suscitan en el predio de la referencia. (Folio 7).

  • Acta de imposición de Sellos, elaborada por funcionarios competentes de la CDMB, realizada a los nueve (9) días del mes de Febrero de 2006, por medio de la cual se impuso la medida preventiva consistente en la suspensión de todo tipo de actividades en el inmueble ubicado en la Calle 50 No. 25-29. (Folio 11).


Que con las pruebas antes relacionadas, la autoridad ambiental consideró procedente la iniciación de la correspondiente investigación administrativa sancionatoria, con el fin de examinar la ocurrencia o no de un hecho trasgresor de las normas ambientales, así como la identidad del presunto responsable, con el fin de determinar su participación en los hechos ya descritos.


8º Atendiendo la solicitud de la comunidad vecina del taller ubicado en la Calle 50 No. 25-29, se pudo establecer que en la primera visita, de julio 1 de 2005, la Coordinación de Seguimiento y Monitoreo Ambiental, le solicito a el señor JOSE HUMBERTO CADENA, propietario del establecimiento comercial GRIFOS, que realizara los correctivos necesarios con la...

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