Resolución Nº 5915 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 13-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847340477

Resolución Nº 5915 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 13-01-2020

Fecha13 Enero 2020
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Bogotá D.C., Viernes, 10 de Enero de 2020

Radicado JEPCOLOMBIA No. 20203320005423

20203320005423

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 13 de enero de 2020

Número radicado Orfeo: 20181510232432.

20191510109332.

Compareciente: J.L.L.B..

Situación jurídica: PLUM.

Despacho remitente: Solicitud directa.

Fecha de reparto: 2 de abril de 2019.

Resolución No. 000080

  1. ASUNTO POR TRATAR

Procede el Despacho de la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a decidir de fondo sobre la concesión del beneficio de “privación de la libertad en una Unidad Militar”, del señor J.L.L.B., identificado con cédula de ciudadanía 12.562.261, actualmente privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública “EJEYO”.

  1. RESEÑA FÁCTICA Y PROCESAL

  1. Son dos los hechos por los cuales está siendo judicializado el referido ciudadano en la justicia ordinaria. Uno, el radicado 7312 y, dos, el radicado 9917

  1. En relación con el primero de los diligenciamientos (radicado 7312), la situación fáctica fue reseñada por el ente acusador, así

J.L.L.B., identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.562.261 de S.M., […] Fue escuchado en indagatoria por los por los (sic) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS en que se perpetró el homicidio del señor F.G.P., reportado como resultado operacional de la misión táctica HACEDOR, llevada a cabo el día 7 de diciembre de 2006, en la jurisdicción de Brisas del municipio de Monterrey, persona ésta (sic) que fue inhumada como NN, y solamente hasta el año 2012, se pudo lograr su plena identificación para hacer entrega óseos a sus familiares. De igual manera por el homicidio del señor O.M.M., reportado como resultado operacional en desarrollo de la misión táctica GAVILAN, llevada a cabo el 7 de septiembre de 2006, en la vereda Palo Negro de la jurisdicción del municipio de Monterrey, quien luego de recibir una llamada por una persona extraña, salió de su casa y solamente se volvió a tener noticias luego de su deceso, de quienes como se ha señalado en precedencia no fallecieron como consecuencia del uso ilegítimo de las armas.

  1. Respecto del segundo de los asuntos (radicado 9917), se precisó lo siguiente

J.L.L.B., fue indagado por su participación en el homicidio de P.E.V.P., el día 24 de agosto de 2006, como supuesto resultado de la misión táctica GALAXI, en donde firmó documentos como jefe de inteligencia, así como de haber participado en el pago de información, hechos que no se encontrabas ajustados a la realidad, …

[…]

De igual manera, el sargento LARIOS BOLOAÑOS (sic), es felicitado por el mayor G.E.S.B., por su participación en la misión táctica 131 GIBRALTAR, que corresponde a los decesos de R.E.A. y F.A.L.A., llevada a cabo el día 11 de octubre de 2006, en la vereda Brisal del Llano del municipio de Monterrey, según acta de la orden semanal No. 42, firmada por el comandante del Grupo GAULA, y como ayudante de comando aparece el sargento primero J.L.L.B., hechos estos que también corresponden a una falsa muerte en combate, y que se adelantaron bajo el radicado 7312, que figura en su folio de vida. Luego si no participaba en las operaciones, como tampoco se enteraba de nada, sí aceptaba las felicitaciones por estos hechos, que a todas luces son ilegales. Antes, durante y después el sargento LARIOS BOLAÑOS sabía de las implicaciones que conllevaba la firma de aquellos documentos.

  1. Por los anteriores hechos, al compareciente J.L.L.B., le fue proferida resolución de acusación -radicado 7312- como presunto responsable en calidad de cómplice, del delito de homicidio agravado en concurso con peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, y como autor del delito de concierto para delinquir agravado. Respecto del segundo de los radicados -9917- le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, como presunto responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación.

  1. El director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública “EJEYO”, señaló que el referido señor se encuentra privado de la libertad desde el 27 de abril de 2017, lo que significa que a la fecha lleva un tiempo de detención intramural de dos (2) años, ocho (8) meses y once (11) días.

  1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante resoluciones Nos. 2993 y 6207 de 2019, asumió el conocimiento de las presentes diligencias y dispuso la práctica de diversas pruebas con miras a documentar el asunto, dentro de ellas, la suscripción del acta de sometimiento ante la JEP por parte del solicitante, respectivamente.

  1. El 13 de diciembre de 2019 y con el número de radicado 303836 el compareciente firmó la referida acta de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.

  1. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

  1. De la agrupación de actuaciones:

De acuerdo con el artículo 59 de la Ley 1957 de 2019 que se encuentra en concordancia con lo previsto en el artículo 2.2.5.5.2.4. del decreto 1269 de 2017, resulta procedente agrupar los procesos penales para la aplicación tanto de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como de la privación de la libertad en unidad militar o policial, “… en el evento en el que contra el solicitante se adelanten simultáneamente una o varias actuaciones procesales y se registre además una o varias medidas de aseguramiento, una o varias condenas, en firme o no, tanto en los procesos adelantados conforme a la Ley 600 de 2000 como en los regidos por la Ley 906 de 2004 e independientemente del estado en que se encuentre la actuación …”.

Este artículo hace parte de un compendio de normas que han ido regulando el tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo, en relación con los agentes del Estado y establecido desde el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, e irrigado en toda la normatividad transicional que contiene beneficios derivados del componente de justicia.

Al tratarse de un análisis de conexidad procesal con miras a la concesión de un beneficio transicional, este debe versar sobre todos los procesos que se adelanten o hayan adelantado en contra del respectivo compareciente siempre y cuando tengan relación con el conflicto armado y no solo porque el que se encuentre privado de su libertad. De ahí, que esta agrupación tenga verificación cuando se evidencie el vínculo entre el conflicto armado y los hechos investigados, juzgados o condenados y por lo cuales procede el sometimiento integral[1] a esta Jurisdicción.

Destáquese en este punto de la agrupación, lo dicho por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[2]: “Pues bien, la función de la autoridad judicial encargada de resolver la solicitud de libertad condicionada no se limita a acumular los procesos que se adelantan contra el peticionario -conexidad procesal-, como equivocadamente aducen los no recurrentes, sino que incluye el deber de examinar si los delitos por los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto armado y/o son de carácter político o conexo al mismo. …el funcionario debe verificar los presupuestos establecidos para esas figuras jurídicas, esto es, la calidad de integrante de dicho grupo subversivo o la condición de agente del Estado, la relación el delito investigado o juzgado con el conflicto armado, además de los requisitos puntuales exigidos respecto a cada instituto…[3].

Pues bien, respecto de esos requisitos puntuales, este análisis debe realizarse en perspectiva de los supuestos señalados en el artículo 51 de la Ley 1957 de 2019, tal y como lo prescribe el artículo 59 ibídem, esto es, que (i) que el solicitante sea agente de Estado y se encuentre con privación efectiva de su libertad; y (ii) que se haya suscrito acta de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

Aunado a esto y como quedó referido, también debe verificarse la conexidad de los delitos investigados, juzgados o condenados con el conflicto armado, pues la agrupación de procesos se...

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