Resolución Nº 6155 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, 15-02-2021 - Normativa - VLEX 876414605

Resolución Nº 6155 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, 15-02-2021

Año2021
Fecha15 Febrero 2021
Número de resolución6155
RESOLUCIÓN No. 6155 DE 2021
Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL
S.A. en contra de la Resolución CRC 6089 de 2020
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente la que le confiere el numeral 9 del
artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante la Resolución CRC 6089 del 14 de octubre de 2020, la Comisión de Regulación de
Comunicaciones CRC resolvió una solicitud de solución de controversias presentada por
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (en adelante COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES”) respecto de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (en
adelante “COMCEL”), por la falta de acuerdo en los valores de remuneración por el acceso a la
instalación esencial de Roaming Automático Nacional -RAN- para los servicios de voz, datos y SMS,
aplicables en aquellos municipios donde el proveedor solicitante del acceso haya desplegado para la
prestación de sus servicios en conjunto más de tres sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y
3G (UTRAN) o 4G.
La Resolución CRC 6089 de 2020 fue notificada a través de medios electrónicos a las partes el 15 de
octubre de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020. Dentro
del término concedido para el efecto, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES interpuso recurso de
reposición en contra del anotado acto administrativo, mediante escrito del 28 de octubre de 2020
con radicado 2020812890
1
, en tanto que COMCEL interpuso recurso de reposición a través del
escrito con radicado 2020812980
2
del 29 de octubre de 2020.
Teniendo en cuenta que los recursos de reposición interpuestos por COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES y COMCEL cumplen con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, esta Comisión deberá
admitirlos a fin de proceder a su estudio de fondo.
Es de mencionar que, en la medida en que el recurso interpuesto por COMCEL fue acompañado
con una prueba documental, a saber, una carta remitida por la representante legal de COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES a la representante legal de COMCEL, por medio del radicado de salida
2020521456
3
del 5 de noviembre de 2020 y en consonancia con lo establecido en el artículo 79 del
CPACA, la CRC le trasladó a COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES el documento descrito, a
fin de que se pronunciara, si a bien lo tenía, dentro de los cinco (5) días siguientes.
1
Expediente administrativo 3000-32-13-1. Folios 80 85.
2
Expediente administrativo 3000-32-13-1. Folios 87 105.
3
Expediente administrativo 3000-32-13-1. Folio 108.
Continuación de la Resolución No. 6155 de 15 de febrero de 2021 Hoja No. 2 de 26
El 12 de noviembre de 2020, a través del radicado 2020813473
4
, COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES descorrió el traslado de la prueba documental aportada por COMCEL
con su recurso de reposición.
Finalmente, debe indicarse que, dado que en el presente asunto se está ante la interposición de
recursos de reposición en contra de la resolución que resolvió una controversia surgida entre
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COMCEL -asunto que debe resolverse por vía de un acto
administrativo de carácter particular y concreto-, la CRC no debe informar a la Superintendencia de
Industria y Comercio SIC sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho
deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.
2. EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES
En su recurso de reposición, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES formuló cuatro cargos los
cuales serán resueltos de la siguiente manera.
2.1. Sobre el proceder subjetivo de la CRC al adoptar la resolución recurrida
Señala COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que la CRC, al abstenerse de aplicar al caso concreto
el mismo modelo aplicado en la Resolución CRC 5848 de 2019
5
, acude a un criterio subjetivo y
discrecional según el cual el modelo debe correrse en función del mayor o menor tráfico de un
proveedor de servicios, y discrecionalmente considera que el modelo allí empleado solo opera para
el proveedor AVANTEL S.A.S., como si la regulación sectorial fuera diferente para ese agente.
Califica de subjetiva y sin fuerza para modificar la Ley e inaplicar la regulación sectorial la utilización
del citado criterio, pues, agrega, esta Comisión debe atenerse al principio general conforme con el
cual la administración tiene funciones y competencias regladas. Afirma que la discrecionalidad
administrativa que pretende usar la CRC debe ser razonable y apegada a la normatividad vigente, y
no como, a su juicio, lo expresó la Comisión en la resolución recurrida al argumentar que su conducta
no le está determinada previamente por la ley.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Sea lo primero señalar que la recurrente incurre en evidente contradicción cuando afirma que la
administración tiene funciones y competencias regladas, y al mismo tiempo que la discrecionalidad
administrativa que pretende ejercer la CRC debe ser razonable y apegada a la normatividad vigente.
Debe recordarse al recurrente que la administración pública ostenta dos tipos de competencias: las
regladas y las discrecionales, que son diametralmente opuestas, por lo que mal puede señalarse que
la CRC sólo ostenta facultades regladas (lo cual no es cierto), pero que debe ejercer razonablemente
sus competencias discrecionales.
Como lo afirma el profesor Dromi, las
“facultades de un órgano administrativo están regladas
cuando la norma jurídica predetermina concretamente la conducta que la Administración debe
seguir. Es decir, que la actividad administrativa es reglada cuando se determinan su contenido y
su forma. La ley sustituye por anticipado el criterio del órgano administrativo, predeterminando qué
es lo conveniente al interés público. (…)”
6
.
Por su parte,
“hay poder discrecional cuando en determinadas circunstancias de hecho, la autoridad
administrativa tiene libertad de decidir y de tomar cuál o tal medida. En otros términos, cuando el
derecho no le ha impuesto por anticipado un comportamiento a seguir.”
7
Ha señalado también la jurisprudencia que
“dentro de la facultad discrecional el poder o la
competencia no tiene prefijada su decisión de manera rígida, sino que en atención a la complejidad
y variación de los factores de los asuntos sometidos a su jurisdicción, debe aplicar el precepto más
4
Expediente administrativo 3000-32-13-1. Folios 109 110.
5
“Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y
AVANTEL S.A.S.”
6
DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina. 5ª edición 1996 Pág 444 y s.s.
7
Ibidem.

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