Resolución Nº 6214 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847868961

Resolución Nº 6214 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 31-08-2020

Fecha31 Agosto 2020
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 31 de agosto de 2020

Resolución SDSJ N° 3345

ASUNTO

La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ- se pronuncia sobre la procedencia de aceptar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – del señor My. Diego Fernando Giraldo Castañeda.

HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA

  1. El 15 de diciembre de 2011 la Fiscalía 62 de DDHH y DIH de Villavicencio (Meta) profirió resolución de acusación en contra del señor My. Diego Fernando Giraldo Castañeda dentro del radicado N° 4002 por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad ideológica en documento público, por hechos en los que resultaron como víctimas los menores José David Baquero Repizo y Yeiler Andrés Cubides Zuluaga, los cuales fueron narrados, así:

Los hechos motivo de esta actuación hacen referencia a lo acaecido durante los días 22 y 23 de junio de 2006 en la Vereda [sic] Palmeras del municipio de Vista Hermosa – Meta, en los que encontraron la muerte dos personas de sexo masculino el 23 de junio por parte de miembros del Batallón de Contraguerrilla N° 42 Héroes de Barbacoas del Ejército Nacional, Compañía Bisonte, quienes los reportaron como dados de baja en combate, siendo posteriormente identificados los occisos como JOSÉ DAVID BAQUERO REPIZO y YEILER ANDRES [sic] CUBIDES ZULUAGA[1].

  1. La etapa del juicio le correspondió conocerla al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) con radicado N° 503133104001-2012-00056-00

  1. Con decisión emitida el 5 de septiembre de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) concedió la libertad provisional al señor My. Diego Fernando Giraldo Castañeda, librando la boleta de libertad N° 6052[2]

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

  1. Con escritos presentados el 5 de marzo[3] y 19 de diciembre de 2018[4], así como el 20 de marzo de 2019[5] el señor My. Diego Fernando Giraldo Castañeda solicitó a la JEP la aceptación del sometimiento. Indicó que en su contra cursa el proceso radicado N° 503133104001-2012-00056-00 en el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) y allegó copia de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 62 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio (Meta) el 15 de diciembre de 2011. Tales solicitudes fueron asignadas mediante reparto efectuado el 23 de abril de 2019 por la Secretaria Judicial de la SDSJ

  1. Con resolución N° 1592 de 24 de abril de 2019[6] la magistrada sustanciadora asumió el conocimiento y además de ordenar la práctica de pruebas, dispuso que el señor My. Diego Fernando Giraldo Castañeda suscribiera el acta de sometimiento ante la JEP. A lo anterior dio cumplimiento con acta N° 303442 el 30 de mayo de 2019.

  1. El 4 de julio de 2019 el Juez Penal del Circuito de Granada (Meta)[7] allegó oficio solicitando se le indicara si con la expedición de la resolución N° 1592 de 24 de abril de 2019 se suspendía el proceso que cursa en contra del señor My. Diego Fernando Giraldo Castañeda, a lo cual se dio respuesta el 29 de agosto de 2019[8].

  1. El 30 de agosto de 2019 la Fiscal 2 de Apoyo N° 1 de la UIA de la JEP presentó informe parcial de investigación[9] y solicitó prórroga para presentar el definitivo, la cual fue concedida con resolución N° 6358 de 10 de octubre de 2019[10]. El 16 de julio de 2020[11] presentó informe final allegando copia digital del expediente 11001606606420060004002 que se adelanta en contra del señor Giraldo Castañeda, de igual forma aportó datos de ubicación y contacto con las víctimas indirectas de José David Baquero Repizo y Yeiler Andrés Cubides Zuluaga.

  1. El 2 de mayo de 2020 el director de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública -CPAMS EJAPI[12]- informó que el señor My. Diego Fernando Giraldo Castañeda estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso radicado N° 4002 de la Fiscalía 62 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio (Meta) desde el 26 de abril de 2011 hasta el 9 de septiembre de 2014.

CONSIDERACIONES

  1. Corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos relacionados con el señor My. Diego Fernando Giraldo Castañeda. Así mismo debe verificar si el solicitante se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo de Paz. También establece las condiciones de supervisión de los beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Y dispondrá si procede remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto -SAI- o a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR[13].

  1. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) los ámbitos de competencia de la JEP en el caso en concreto; iii) la afectación de libertad del peticionario; iv) la competencia prevalente de la JEP; v) régimen de condicionalidad y vi) otras determinaciones.

  1. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública

  1. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones[14].

  1. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó:

El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz.

El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección.

La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que...

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