Resolución Nº 6312 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849711123

Resolución Nº 6312 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 30-06-2020

Fecha30 Junio 2020
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2253

Bogotá D.C., 30 de junio de 2020

Expediente Legali

9004060-85.2019.0.00.0001

Peticionario

LUIS ENRIQUE RIVERA HERRERA

Número de identificación

C.C. 19.102.805

Asunto

Rechazo por falta de competencia personal

Fecha de reparto:

23 de abril de 2019

  1. ASUNTO POR RESOLVER

  1. Procede el suscrito Magistrado a continuar con el trámite derivado de la solicitud de beneficios de libertad contemplados en la Ley 1820 de 2016 formulada por el señor Luis Enrique Rivera Herrera, identificado con cédula de ciudadanía número 19.102.805.

  1. ANTECEDENTES

  1. Por medio de solicitud radicada en esta Jurisdicción el 10 de julio de 2017, el señor Luis Enrique Rivera Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.102.805, solicitó acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016[1]. Con posterioridad, por medio de documento radicado el 19 de agosto de 2017, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) remitió formatos de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de varios reclusos del EPMSCJYP del Espinal, Tolima, entre ellos, el del señor Rivera Herrera[2].

  1. En atención a dichas solicicitudes, este Despacho procedió a proferir la resolución 2121 de 17 de mayo de 2019 por medio de la cual se resolvió lo siguiente:

Primero. ASUMIR el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Luis Enrique Rivera Herrera identificado con la cédula de ciudadanía número 19.102.805, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, inciso 1, de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018.

Segundo. SOLICITAR al peticionario que allegue las piezas procesales más relevantes dentro de los procesos penales que cursan en su contra (resolución de acusación, sentencias, entre otros), al igual que se le solicita informar cuánto tiempo ha estado privado de la libertad y lo sustente documentalmente, para lo cual se le otorga un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta Resolución, de conformidad con lo previsto por el artículo 48, inciso 2, de la Ley 1922 de 2018.

Tercero. SOLICITAR al Juzgado Cuarto (4) de Ejecución de Penas de Ibagué, que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes[3] al recibo de la presente Resolución, informe cuál es el estado actual del asunto que se sigue en contra del señor Luis Enrique Rivera Herrera y allegue copia completa y legible de las piezas procesales más relevantes (resolución de acusación, sentencias de primera y segunda instancia, entre otras) de dicho proceso, que se identifica con el número de radicado 25000310700120110001700.

Cuarto. SOLICITAR a la Fiscalía General de la Nación, que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la presente Resolución, allegue información sobre los procesos que se siguen en el marco de Justicia y Paz contra el señor Luis Enrique Rivera Herrera, el estado en que se encuentran, y allegue copia completa y legible de las piezas procesales más relevantes (resolución de acusación, sentencias de primera y segunda instancia, entre otras) de dichos procesos.

Quinto. INFORMAR al solicitante que tiene derecho a ser asistido y representado por un abogado escogido por él o de oficio, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 1, literales b y e, y 6 de la Ley 1922 de 2018.

Sexto. COMUNICAR al delegado de la Procuraduría General de la Nación para esta Jurisdicción del contenido de esta Resolución.

Séptimo. INFORMAR al peticionario que la presente decisión no implica su ingreso a la JEP ni el otorgamiento de los beneficios solicitados, puesto que todo ello será objeto de análisis por parte de la Sala y absuelto mediante resolución debidamente motivada.

Octavo. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala que incorpore al cuaderno JEP y al expediente de Orfeo número 2017100080100048E las piezas procesales, peticiones, respuestas judiciales y demás documentos que reposen en los sistemas misionales de la corporación, que correspondan con la petición presentada por el señor Luis Enrique Rivera Herrera.

  1. Dicha providencia fue notificada personalmente al peticionario el 23 de mayo de 2019 según consta en acta de notificación de radicado Orfeo 20193400210561. Producto de esta providencia, se obtuvieron las siguientes respuestas:

  • El 20 de junio de 2019, la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta, refiriendo que contra el señor Rivera Herrera se siguen los siguientes procesos[4]:
    • 11001606606420030008040 por el delito de acceso carnal violento en la Fiscalía 65 de Bogotá.
    • 11001606606419860006884 por el delito de homicidio en la Fiscalía 59 de Bogotá.
    • 11001606606420020001404 por el delito de desaparición forzada en la Fiscalía 42 de Bogotá.
  • El 26 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) dio respuesta, refiriendo que vigiló la pena impuesta a al señor Rivera Herrera hasta el 14 de febrero de 2018, fecha en la cual fue remitido con oficio No. 4093 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que redirigió la solicitud de información[5].
  • El 27 de junio de 2019, la Fiscal 42 Especializada de Derechos Humanos dio respuesta refiriendo el trámite procesal surtido que derivó en la condena a 40 años de prisión del señor Rivera Herrera por los delitos de homicidio, desaparición forzada y concierto para delinquir[6].
  • El 4 de junio de 2019, la Fiscal 59 Especializada de Derechos Humanos informó que el señor Luis Enrique Rivera Herrera fue vinculado formalmente a la investigación 6884 mediante diligencia de indagatoria de 3 de abril de 2017 por el homicidio de Ignacio Tovar y José Manuel Mahecha por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravados y que en su calidad de postulado a la Ley 975 de 2005 se le resolvió situación jurídica el 5 de abril de 2017[7].
  • El 5 de julio de 2019, la Fiscal 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado allegó respuesta en que refiere que en su despacho cursa investigación de radicado No. 8040 por los delitos de acceso carnal violento en persona protegida, secuestro extorsivo y desplazamiento forzado[8].

  1. CONSIDERACIONES

  1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) es competente para estudiar las peticiones formuladas por personas privadas de la libertad en virtud de sentencias condenatorias proferidas en su contra, que pretenden que la JEP defina su situación jurídica, de acuerdo con el literal b) del artículo 84 de la Ley Estatuaria 1957 de 2019 y el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.

  1. En jurisprudencia abundante y pacífica, la Sección de Apelación de la JEP (SA) ha interpretado la definición normativa y constitucional[9] de la competencia de la Jurisdicción. Ha establecido que esta se determina por el cumplimiento de tres factores concomitantes: el temporal, el material y el personal[10]. La competencia temporal se limita a los hechos acontecidos antes de la refrendación del Acuerdo Final para la Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP (AFP), es decir, aquellos que tuvieron lugar antes del primero de diciembre de 2016. Por su parte, la competencia material es amplia: abarca todas las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado[11]. En cambio, la competencia personal es restringida normativamente. Esta incluye a: (i) integrantes de la Fuerza Pública[12]; (ii) miembros de grupos organizados al margen de la ley que “suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”[13]; (iii) terceros financiadores o colaboradores del conflicto[14]; (iv) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública[15]; (v) particulares juzgados en el marco “de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social”[16] y (vi) aquellos que fueron procesados por hechos relacionados con las FARC, sin hacer parte de ellas[17].

  1. Es evidente, entonces, que los miembros de grupos paramilitares no están representados en ninguno de los supuestos anteriores. En consecuencia, no cumplen con el factor personal para habilitar la competencia de la JEP. Así, su juez natural continuará siendo la autoridad judicial que tramite su proceso de...

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