Resolución Nº 6522 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, 2022 - Normativa - VLEX 906014636

Resolución Nº 6522 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, 2022

Fecha de publicación11 Febrero 2022
Número de resolución6522
RESOLUCIÓN No. 6522 DE 2022
“Por la cual se modifican algunas disposiciones referidas al acceso, uso e interconexión
de redes de telecomunicaciones contenidas en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de
2016, y se dictan otras disposiciones”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere la Ley 1341 de 2009,
modificada por la Ley 1978 de 2019, la Decisión 462 de 1999 y la Resolución 432 de 2000 de la
Comunidad Andina, y
CONSIDERANDO
1 ANTECEDENTES NORMATIVOS
Que el “
Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
”, aprobado por
medio de la Ley 671 de 2001, estableció de manera específica los criterios y las condiciones bajo los
cuales debe facilitarse la interconexión.
Que el artículo 2 de la Decisión 462 de 1999 de la Comunidad Andina, define la interconexión como
todo enlace con los proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los
usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por otro proveedor respecto
de los que se contraigan compromisos específicos. Así mismo, esta disposición define las instalaciones
esenciales como toda instalación de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones
que (i) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un
número limitado de proveedores, y (ii) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea
factible en lo económico o en lo técnico.
Que según lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la
Comunidad Andina, todo proveedor de redes públicas de telecomunicaciones está obligado a
interconectarse con todo proveedor que lo solicite, de modo que los proveedores involucrados en la
interconexión garanticen el interfuncionamiento de sus redes y la interoperabilidad de los servicios.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución 432 de la Secretaría General de
la Comunidad Andina, es responsabilidad exclusiva de los operadores de redes públicas de
telecomunicaciones involucrados en la interconexión, el logro de los niveles de calidad de servicio que
se tengan establecidos en cada país, mediante los Planes Básicos de transmisión, señalización,
sincronización, enrutamiento, numeración, tarificación, entre otros.
Que el artículo 11 de la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina
establece que la calidad del servicio prestado mediante redes interconectadas debe ser independiente
de las interconexiones efectuadas y que las redes públicas de telecomunicaciones interconectadas
deben operar como un sistema completamente integrado.
Que el artículo 21 de la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina
establece que la interconexión se debe desarrollar bajo el concepto de desagregación de componentes
o instalaciones esenciales de la red y funciones, y además establece cuáles son las instalaciones
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esenciales para efectos de la interconexión, indicando que la Autoridad de Telecomunicaciones de cada
país está facultada para establecer una lista mayor de instalaciones consideradas esenciales.
Que según lo dispuesto en el artículo 28 de la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la
Comunidad Andina, los acuerdos de interconexión deben tomar en cuenta: (i) Las características
técnicas de todas las señales a transmitir por el sistema, (ii) las condiciones técnicas de las interfaces,
(iii) los requisitos de capacidad de los sistemas involucrados y (iv) los índices apropiados de calidad de
servicio, entre otros.
Que según lo dispuesto en el artículo 31 de la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la
Comunidad Andina, es responsabilidad de cada uno de los proveedores de redes públicas de
telecomunicaciones que se interconectan, realizar en sus instalaciones, las modificaciones y
ampliaciones que sean necesarias para preservar la calidad del servicio, ante los aumentos de tráfico
que puedan producirse por efectos de la interconexión, tanto al inicio como en su desarrollo posterior.
Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía
estará a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la ley en los servicios
públicos y privados, con el fin de racionalizar la economía, en aras del mejoramiento de la calidad de
vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado, conforme lo disponen los artículos 1 y 2 de la Carta Fundamental y, en
consecuencia, le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional.
Que de igual forma el artículo 365 mencionado establece que los servicios públicos estarán sometidos
al régimen jurídico que fije la Ley y que, en todo caso, al Estado le corresponde la regulación, el control
y la vigilancia de dichos servicios.
Que la función de regulación es un instrumento de intervención del Estado en los servicios públicos de
telecomunicaciones y debe atender las dimensiones social y económica de los mismos y, en
consecuencia, debe velar por la libre competencia y por los derechos de los usuarios, asunto respecto
del cual la H. Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-150 de 2003.
Que la H. Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido, en la Sentencia C-186 de 2011,
señalando que
“(…) la potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una
manifestación de la intervención estatal en la economía una de cuyas formas es precisamente
la regulación- cuya finalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa,
preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los
derechos de los usuarios”
(NFT). Del mismo modo, la referida sentencia establece que
(…) La
intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y
de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios
públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines
constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley.
(NFT)
Que a su vez, la mencionada Corte, mediante la Sentencia C- 1162 de 2000, expresó que
“La regulación
es básicamente un desarrollo de la potestad de policía para establecer los contornos de una actividad
específica, en un ámbito en el que han desaparecido los monopolios estatales. Aquélla tiene como
fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar aspectos técnico-operativos que buscan
asegurar la prestación eficiente de los servicios.
Que desde la expedición de la Ley 1341 de 2009
“Por la cual se definen principios y conceptos sobre
la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”
, se
hizo explícito el reconocimiento por parte del Estado como pilares para la consolidación de la Sociedad
de la Información y del Conocimiento, el acceso y uso de las TIC, el despliegue y uso eficiente de la
infraestructura, el desarrollo de contenidos y de aplicaciones, la protección al usuario y el carácter
transversal de dichas tecnologías, los cuales constituyen factores determinantes en el mejoramiento
de la inclusión, la competitividad y productividad del país.
Que la Ley 1341 de 2009 señala que las TIC deben servir al interés general y, en consecuencia, es
deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades a todos los habitantes
del territorio nacional. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2 de la citada ley dispone que las TIC son
una política de Estado, cuya investigación, fomento, promoción y desarrollo deben contribuir al
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desarrollo educativo, cultural, económico, social, político, incrementar la productividad, la
competitividad, el respeto de los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.
Que el 25 de julio de 2019 fue promulgada la Ley 1978
“Por la cual se moderniza el Sector de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un
Regulador Único y se dictan otras disposiciones
”, con el objeto de alinear los incentivos de los agentes
y autoridades del sector de TIC, aumentar su certidumbre jurídica, simplificar y modernizar el marco
institucional del sector, focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital y potenciar
la vinculación del sector privado en el desarrollo de los proyectos asociados, entre otros.
Que la mencionada Ley 1978 de 2019, amplió el ámbito de aplicación de la Ley 1341 de 2009,
estableciendo de manera general que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye
la provisión de redes y servicios de televisión, mientras que los servicios de televisión abierta
radiodifundida y radiodifusión sonora continuarán rigiéndose por las normas especiales pertinentes y
por la Ley 1341 de 2009 en las disposiciones específicas expresamente señaladas para estos servicios.
Que en razón a lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley
1341 de 2009, uno de los principios orientadores de dicha ley se encamina al fomento por parte del
Estado, del despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de
telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, promoviendo así el óptimo
aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia,
en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de
oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red
viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se
cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a
costos eficientes del acceso a dicha infraestructura.
Que el numeral 2 del mismo artículo, establece que en virtud del principio de libre competencia el
Estado debe propiciar escenarios de competencia que incentiven la inversión actual y futura en el
sector de las TIC y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de
competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad . Como contrapartida de lo
anterior, esta disposición también determina que el Estado no podrá fijar condiciones distintas ni
privilegios a favor de unos competidores en situaciones similares a las de otros y propiciará la sana
competencia.
Que en atención a lo anteriormente expuesto, el numeral 9 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009 prevé
como uno de los fines de la intervención del Estado, garantizar la interconexión y la interoperabilidad
de las redes de telecomunicaciones, así como el acceso a los elementos de las redes e instalaciones
esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización de
servicios, contenidos y aplicaciones que usen las TIC.
Que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, dicha
ley
se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores
establecidos en la misma, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la
libre y leal competencia y la promoción de la inversión
.
Que el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, señala que la CRC es
el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo,
evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de
comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios, con el fin de que la
prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad.
Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009,
modificado por la Ley 1978 de 2019, esta Comisión está facultada para expedir toda la regulación de
carácter general y particular en las materias concernientes, entre otros,
con el régimen de
competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el
acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la
interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios
mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes
(…)
; y en
materia de solución de controversias
”.
Que a continuación, el mismo artículo dispone que es función de la CRC por una parte, regular el
acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, de

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