Resolución Nº 6636 de Tribunal para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto, 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851996064

Resolución Nº 6636 de Tribunal para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto, 15-10-2020

Fecha15 Octubre 2020
EmisorSala de amnistía o indulto (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución que resuelve Amnistía de Iure y Remite

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Expediente JEP N°: 9005756-59.2019.0.00.0001

Radicado interno N°: SAI-AOI-DAI-PMA-505-2020

Solicitante: JAVIER MAZO VARGAS; C.C. Nº 17.221.345

Asunto: Resuelve amnistía de iure y remite por competencia a la Sala de Reconocimiento de la JEP

  1. ASUNTO A RESOLVER

  1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para proferir esta decisión, en la que procederá a resolver sobre Amnistía de Iure y Remisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de Hechos y Conductas e imposición del régimen de condicionalidades respecto del señor JAVIER MAZO VARGAS.

II. CUESTIÓN PREVIA

2. Ante la declaratoria de la pandemia por el nuevo coronavirus COVID-19, el Órgano de Gobierno de la JEP profirió diferentes decisiones para suspender los términos judiciales y establecer excepciones a dicha suspensión, con el fin de evitar el contagio de los intervinientes en la jurisdicción especial mientras se garantiza el derecho al acceso a la administración de justicia.

3. Por su parte, el Acuerdo 014 -cuyos efectos se prorrogaron sucesivamente hasta las 00 horas del 21 de septiembre de 2020-, disponía que la SAI sólo se encontraba habilitada para tramitar dos tipos de providencias: las señaladas en el primer inciso del artículo 4º, que la autorizaban para decidir de fondo sobre el beneficio de libertad condicionada para ex miembros y colaboradores de las FARC-EP, y las previstas en el artículo 6º, que le permitían resolver los casos en los que la libertad se otorgaba como resultado de la concesión de la amnistía de iure.

4. Con todo, aplicando una interpretación constitucionalmente adecuada, esta Magistratura adicionalmente emitió durante el periodo de suspensión, decisiones tendientes a obtener la información necesaria y suficiente para proveer de fondo sobre el beneficio de libertad de las personas privadas de la libertad.

5. Con el propósito de continuar el desarrollo de las actividades judiciales asignadas a la JEP dispuso mediante el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020 levantar la suspensión de audiencias y términos judiciales, a partir de las cero horas del 21 de septiembre de 2020 y se derogaron las excepciones que en materia de expedición de decisiones judiciales se habían previsto.

6. Así las cosas, la suspensión de términos impidió la expedición de decisiones en los asuntos que no estaban exceptuados de la misma, situación por la que, en el presente caso, sólo hasta este momento fue posible expedir la presente decisión, pues al levantarse la suspensión, es procedente continuar con el trámite normal del asunto.

  1. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

7. El señor JAVIER MAZO VARGAS, titular de la C.C No. 17.221.345 expedida en Meta – La Macarena, nacido el 19 de enero de 1974 en San Vicente del Caguán, hijo de Marco Emilio Mazo(fallecido) y María Dolores Vargas (fallecida), estado civil unión libre con Beatriz parada[1].

  1. ANTECEDENTES EN LA JEP

8. El 12 de octubre de 2018, se recibió en esta Jurisdicción oficio proveniente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá D.C, el cual manifestaba que mediante auto del viernes 06 de octubre de 2017 se determinó que el sentenciado JAVIER MAZO VARGAS queda a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, este auto fue emitido por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá D.C.

9. En razón a que este despacho no contaba con absolutamente ninguna información que le permitiera pronunciarse sobre el presente asunto, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, se requirió al señor JAVIER MAZO VARGAS, para que informará sobre cuáles causas penales estaba siendo procesado, así como para que aportara la respectiva acreditación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la documentación que lo acreditará como miembro o colaborador de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. De igual manera, se le solicitó al despacho que adelantó el proceso del aquí mencionado para que realizara el envió de la causa referenciada, en los términos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Todo esto se realizó bajo la resolución SAI-PA-T-PMA-801-2019 del 26 de septiembre de 2019.

10. Así las cosas, este despacho recibió respuesta por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz el 12 de diciembre de 2019, en la cual se mencionó que “me permito indicar que JAVIER MAZO VARGAS identificado con C.C No. 17.221.345, se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 16 de 07 de julio de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC-EP

11. De igual manera, se arribó a este despacho el expediente digital de la causa penal bajo radicado No. 41.001.6000.000-2016-00045 proveniente del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá D.C, el 4 de agosto de la presente anualidad.

- Sobre las decisiones proferidas por la Justicia ordinaria y que son objeto de estudio

12. El señor JAVIER MAZO VARGAS identificado con C.C No. 17.221.345, fue condenado por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con las conductas de utilización ilegal de uniforme e insignias y Fabricación Tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones. En tal sentido, se tiene que el Juzgado Segundo del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva- Huila impartió sentencia condenatoria del 13 de septiembre de 2016, por los hechos ocurridos el 9 de julio de 2015; producto de un preacuerdo ejercido por parte de quien aquí comparece y delegado del ente acusador.

13. Según lo relatado ante la Jurisdicción Ordinaria sobre el proceso bajo radicado No. 41.001.6000.000-2016-00045-00, y como se encuentra depositado en la sentencia condenatoria del Juzgado Segundo del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva- Huila, los hechos que dieron origen a esta condena sucedieron así “Se tiene que el día 9 de julio de 2015, siendo las 23:45 horas, tiene conocimiento por parte de la línea de emergencia 165 del GAULA de la Policía Nacional, del presunto secuestro del señor ALBERTO ALMARIO SILVA, cafetero y comerciante del municipio de Timaná-Huila; cuando se encontraba en su residencia ubicada en zona rural de Municipio de Timaná Huila, en la finca las peñitas siendo aproximadamente las 19:15 horas del día de 09 de julio de 2015, llegaron 05 hombres vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas militares y portando armas de corto alcance, quienes se identificaron como integrantes de la guerrilla de las FARC, ofreciendo una charla de doctrina acerca de la organización subversiva para posteriormente con engaños llevar al señor ALMARIO SILVA y a su conductor DANIEL ANTURE, con la excusa de trasladar unos víveres en su vehículo hasta un lugar conocido como la “ la balastrera” en la vereda montañita de esa misma localidad, sitio donde le manifiestan que se encuentra secuestrado por razones meramente económicas, para proceder finalmente a separarlo de su conductor procediendo a subirlo a una camioneta DIMAX blanca, la cual parte con rumbo desconocido.

De lo acusado por la Fiscalía General de la Nación y lo preacordado se estableció que los señores JAVIER MAZO VARGAS Y JAINOVER VALENCIA ARTUNDUAGA custodiaban a la víctima ALBERTO ALMARIO, colaboración que también prestaba la señora BEATRIZ PARADA MUÑETÓN quien además le proveía la alimentación[2]”.

  1. CONSIDERACIONES

- Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

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