Resolución Nº 665 de la Superintendencia de Industria y Comercio , 01-07-2016 - Normativa - VLEX 877439437

Resolución Nº 665 de la Superintendencia de Industria y Comercio , 01-07-2016

Número de resolución665
Fecha01 Julio 2016
MateriaReglamentos técnicos y metrología legalReglamentos Técnicos y Metrología Legal
EmisorSuperintendencia de Industria y Comercio (Colombia)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESOLUCIÓN NÚMERO DE 201
“por la cual se adiciona el Capítulo Noveno en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el
control metrológico aplicable a alcoholímetros, etilómetros o alcohosensores evidenciales”
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de facultades legales, en especial, las que confieren la Ley 1480 de 2011 y los
Decretos 4886 de 2011 y 1074 de 2015, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado
está facultado para intervenir en la producción, distribución, utilización y consumo de los
bienes para racionalizar la economía, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes,
los beneficios del desarrollo y la prevención de un ambiente sano.
Que el artículo 78 de la Constitución Política, dispone en relación con los derechos de los
consumidores, que la ley se encargará de regular el control de la calidad de los bienes y
servicios que se ofrezcan. Así mismo, el mencionado artículo determina la responsabilidad de
quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud,
la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a los consumidores.
Que en el artículo 3 de la Ley 155 de 1959 se establece que: “[e]l Gobierno intervendrá en la
fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos,
materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores
y de los productores de materias primas.
Que mediante el Decreto 1595 de 2015, se expidieron las disposiciones relativas al
Subsistema Nacional de la Calidad y en el artículo 3 se resolvió modificar el capítulo 7 del
título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria
y Turismo (en adelante Decreto 1074 de 2015), en particular, en la sección 14 del artículo
2.2.1.7.14.2 en el cual se señala que: “Todos los equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan
como instrumentos de medida o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean
utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del medio ambiente o por
razones de interés público, protección al consumidor o lealtad en las prácticas comerciales, deberán
cumplir las disposiciones y los requisitos establecidos en el presente decreto y con los reglamentos
técnicos metrológicos que para tal efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su
defecto, con las recomendaciones de la Organización Internacional de la Metrología Legal (OIML) para
cada tipo de instrumento”.
Que según el numeral 5 del artículo 2.2.1.7.14.3 del Decreto 1074 de 2015, se prevé que: “(…)
En especial están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo los instrumentos
de medida que sirvan para medir, pesar o contar y que tengan como finalidad, entre otras: “(…) 5.
Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa. (…)”.
Que en el artículo 2.2.1.7.14.1 del Decreto 1074 de 2015, se precisa que: La
Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para instruir y expedir
reglamentos técnicos metrológicos para instrumentos de medición sujetos a control
metrológico.
RESOLUCIÓN NÚMERO _____________ DE 201 HOJA No. __2_____
“por la cual se adiciona el Capítulo Noveno en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control
metrológico aplicable a alcoholímetros, etilómetros o alcohosensores evidenciales
“(…)
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá además implementar las herramientas
tecnológicas o informáticas que considere necesarias para asegurar el adecuado control
metrológico e instruirá la forma en que los productores, importadores, reparadores y
responsables de los instrumentos de medición, reportarán información al sistema.
(…).
La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará las condiciones y los requisitos
de operación de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica y Organismos
Evaluadores de la Conformidad que actúen frente a los instrumentos de medición”.
Que de conformidad con lo ordenado en los numerales 47, 48, 50, 51, 54 y 55 del artículo 1
del Decreto 4886 de 2011, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio,
entre otras funciones, respectivamente: “47. Organizar e instruir la forma en que funcionará la
metrología legal en Colombia. 49. Ejercer funciones de control metrológico de carácter
obligatorio en el orden nacional. 50. Establecer el procedimiento e instruir la forma en que se
hará la aprobación de modelo para los instrumentos de medida que cuenten con la respectiva
aprobación de modelo. 51. Ejercer el control sobre pesas directamente o en coordinación con
las autoridades del orden territorial. 54. Fijar las tolerancias permisibles para efectos del control
metrológico. (…) 55. Expedir la reglamentación para la operación de la metrología legal”.
Que teniendo en cuenta lo establecido en los numerales 4 y 9 del artículo 14 del Decreto 4886
de 2011, es función del Superintendente Delegado para el Control y Verificación de
Reglamentos Técnicos y Metrología Legal: “4. Fijar las tolerancias permisibles para efectos
del control metrológico. (…) [y] 9. Estandarizar métodos y procedimientos de medición y
calibración, así como un banco de información para su difusión”.
Que en virtud de lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, se
faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para ordenar la suspensión inmediata y
de manera preventiva de la producción o comercialización de productos cuando se tenga
indicios graves de que dicho producto no cumple, entre otros, con el reglamento técnico
correspondiente, o para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por violación
a las normas sobre protección al consumidor.
Que el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.14.4 del Decreto 1595 de 2015, incorporado en el Decreto
1074 de 2015, dispone que: “(…) Toda persona que use o mantenga un instrumento de
medición que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas con el presente capítulo
será responsable del buen funcionamiento y de la conservación del instrumento de medición,
en cuanto a sus características metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus
mediciones, así como del cumplimiento del reglamento técnico metrológico correspondiente.
Igualmente deberá permitir la realización de las verificaciones periódicas establecidas en el
reglamento técnico o las que se hagan después de una reparación o modificación del
instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al instrumento de medición y a los documentos
pertinentes”.
Que según lo previsto en el literal E. 3 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por
Será sancionado con multa equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales
diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en
cualquiera de las siguientes infracciones:
RESOLUCIÓN NÚMERO _____________ DE 201 HOJA No. __3_____
“por la cual se adiciona el Capítulo Noveno en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control
metrológico aplicable a alcoholímetros, etilómetros o alcohosensores evidenciales
(…)
E.3. Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, se
atenderá a lo establecido en el artículo 152 de este código. Si se trata de conductores de
vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa
pecuniaria y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de
embriaguez el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se
establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (…)”.
Que en el numeral 2 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, se faculta al empleador
a dar por terminado unilateralmente y por justa causa el contrato de trabajo, cuando su
empleado incurre en actos de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en sus
labores; y el numeral 2 del artículo 60 de la misma norma, estableció como prohibición para el
trabajador: “2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de
narcóticos o drogas enervantes. (…).
Que de acuerdo con los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la Ley 938 de 2004, el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en desarrollo de su misión, debe servir de
organismo de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes forenses practicados
por los cuerpos de policía judicial del Estado y otros organismos, a solicitud de autoridad
competente y servir como centro científico de referencia nacional en asuntos relacionados con
medicina legal y ciencias forenses, respectivamente.
Que en el inciso 2 del literal F) artículo 4 de la Ley 1696 de 2013, que modificó el artículo 131
de la Ley 769 de 2002, el cual ya había sido modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de
2010, se dispuso que “el estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una
prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses. (…)”.
Que mediante la Resolución 181 de 2015 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, se adoptó la “Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a través de aire
aspirado”, y con ella se determinó que para comprobar el estado de embriaguez se debe
realizar un ensayo de medición de etanol en aire aspirado, utilizando un analizador de alcohol
en el aire aspirado denominado alcohosensor, que mide la cantidad de etanol presente en un
determinado volumen de aire aspirado, para luego estimar la cantidad de etanol en la sangre
a partir de esta medida.
Que el numeral 1 del artículo 2.2.1.7.14.4 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo
3 del Decreto 1595 de 2015, dispone que: “(…) Previo a la importación o puesta en circulación,
si es elaborado en el país, el importador o productor de un instrumento de medición deberá
demostrar su conformidad con el reglamento técnico metrológico que para el efecto expida la
Superintendencia de Industria y Comercio, en concordancia con lo establecido en la Sección
9 del presente capítulo o, en su defecto, demostrar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Recomendación de la Organización Internacional de la Metrología Legal
OIML que corresponda. (…)”.
Que a efectos de desarrollar lo dispuesto en los artículos 2.2.1.7.14.1. y siguientes del Decreto
1074 de 2015 y lo previsto en la Resolución SIC 64190 de 2015, y con el objetivo de fortalecer
el ejercicio de las funciones a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses relacionadas con la verificación y control de las pruebas periciales y exámenes
forenses practicados por los cuerpos de policía judicial del Estado, como también las que se
practican en el ámbito laboral y contractual, se hace necesario determinar los requisitos que

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