Resolución N° 711 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, 27-07-2006 - Normativa - VLEX 878413352

Resolución N° 711 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, 27-07-2006

Fecha27 Julio 2006
Número de resolución711
Fecha de publicación27 Julio 2006
MateriaMedida Preventiva
Tipo de documentoResolución
Partes-
RESOLUCION Nº

6


RESOLUCION Nº 000711

( 27 de Julio de 2006 )



Por medio de la cual se impone una medida preventiva y se dictan otras disposiciones.

EL SUBDIRECTOR DE NORMATIZACION Y CALIDAD AMBIENTAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA



Obrando de conformidad con la delegación conferida mediante resolución número 0165 de febrero 23 de dos mil (2000), proferida por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, y



CONSIDERANDO:



1º. Que el Decreto 2811 de 1974, artículo 35 expone que se prohíbe descargar, sin autorización, los residuos, las basuras y desperdicios y, en general, de desechos que deterioren los suelos o causen daño o molestia a individuos o núcleos humanos.


2º. Que el Decreto 2811 de 1974, artículo 180 expone “es deber de todos los habitantes de la República colaborar con las autoridades en la conservación y en el manejo adecuado de los suelos. Las personas realizan actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de infraestructura, que afecten o puedan afectar los suelos, están obligadas a llevar a cabo las prácticas de conservación y recuperación que se determinen de acuerdo con las características regionales


3º. Que en la Ley 99 de 1993, en su artículo primero, numeral sexto, se determinó lo siguiente: “La política ambiental colombiana se seguirá por los siguientes principios generales: (...) 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”.


4º. Que de conformidad con el artículo 84 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, las sanciones previstas en el artículo 85 de la citada ley, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma.


5º. Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 85 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son competentes para imponer a los infractores de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada, medidas preventivas.


6º. Que el numeral 2, literal c del Art. 85 de la Ley 99 de 1993, consagra la medida preventiva de suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana o "cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización”.


7º. Que conforme al informe de visita de Mayo 24 de 2006, elaborado por funcionarios competentes de la CDMB, al predio, ubicado en la Carrera 27 con Calle 37 esquina, del municipio de Bucaramanga. En dicho Informe se encontró la siguiente situación: En el predio de la referencia se realizo visita por medio de funcionario de la Corporación, encontrándose al Señor GUSTAVO FIERRO, operador de la retro - excavadora, este señor manifestó que la actividad se estaba desarrollando por orden de la Alcaldía, aseguro que el material posiblemente lo estaban disponiendo en el Carrasco, sin embargo al solicitar los recibos para verificar esta acción, y hasta el momento no han sido presentados.


Igualmente en visita realizada por funcionarios competentes de la CDMB, el día 5 de Junio de 2006, en los predios que de Bucaramanga conducen a Matanza, encontrando que en el lote aledaño al Centro de Rehabilitación Shalom, ubicado metros antes en el sitio conocido como Puente Tona estuvieron depositando escombros.


El Administrador informo que la actividad se había realizado por una solicitud enviada vía fax, el día 24 de Mayo de 2006, por el Secretario de Infraestructura, el Sr. WILLIAM CRISTANCHO TRIANA, para depositar los escombros provenientes de la demolición de inmueble de propiedad del Municipio.


Por la parte baja del predio pasa una fuente hídrica que se une con el río Surata; esta puede verse afectada por los escombros dispuestos hacia el talud, taponando el cauce natural contaminando con sólidos entre otros. De al misma forma se supo que en el fuerte norte de los carabineros confirmaron que los escombros procedían de la demolición de una vivienda ubicada en la carrera 27 y que autorizaron el paso de volquetas hacia el predio Shalom, por el oficio remitido de la Secretaria de Infraestructura.


Se le informo a los infractores que la resolución 541/ 94 prohíbe el cargue, descargue, transporte, almacenamiento y disposición final de esos materiales sin previa autorización Emisiones fugitivas por el material dispuesto sin ninguna medida de control. Alteración a la topografía del terreno.


Al igual que el Decreto 1713 de 2002, artículo 44. Recolección de escombros. Es responsabilidad de los productores de escombros su recolección, transporte y disposición en las escombreras autorizadas. El Municipio o Distrito y las personas prestadoras del servicio de aseo son responsables de coordinar esas actividades en el marco de los programas establecidos para el desarrollo del respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos.


Que la autoridad ambiental infirió que en el predio ubicado en la vía que de Bucaramanga conduce a Matanza, en el lote aledaño al Centro de Rehabilitación Shalom,...

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