Resolución Nº 7243 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 858861513

Resolución Nº 7243 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 01-09-2020

Fecha01 Septiembre 2020
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RESOLUCIÓN No. 3380

Bogotá D.C., (01) Primero de Septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicado SAJ:

0001400-43.2020.0.00.0001

Solicitante: Identificación:

Delitos:

Situación jurídica:

ORBEIN GIRALDO SANABRIA
17.357.380

Homicidio agravado

En libertad transitoria, condicionada y anticipada

Asunto:

Resolución que avoca conocimiento

  1. ASUNTO
  1. Procede este despacho en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[1] a pronunciarse sobre la asunción del conocimiento de las diligencias que corresponden a ORBEIN GIRALDO SANABRIA, a quien le fuera concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta)
  1. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
  1. Se trata de ORBEIN GIRALDO SANABRIA, nacido el 18 de junio de 1977 en San Martín (Meta), identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.357.380 de la misma ciudad, soldado profesional (SLP) retirado del Ejército Nacional que perteneció al Batallón de Infantería No. 21 «Batalla Pantano de Vargas» en Granada (Meta) y quien suscribió el acta de compromiso No. 300600 del 5 de mayo de 2017 ante el secretario ejecutivo de la JEP[2]
  1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
    1. TRÁMITE ANTE LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA
  1. En sentencia del 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) absolvió en primera instancia a ORBEIN GIRALDO SANABRIA por los cargos contra él formulados como autor responsable del delito de homicidio agravado, con ocasión de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000 en Puerto Lleras (Meta)
  2. Dicha decisión fue revocada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) en sentencia del 22 de junio de 2011 para, en su lugar, condenar a GIRALDO SANABRIA a la pena privativa de la libertad de 28 años y 9 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
  3. La sentencia del tribunal fue, a su turno, recurrida en casación ante la H. Corte Suprema de Justicia que, en proveído del 6 de febrero de 2013, resolvió confirmarla en todas sus partes. En su providencia, el alto tribunal sintetizó los hechos del caso, así:

«Los hechos ocurren el 25 de mayo del año dos mil (2000), en el área rural del municipio de Puerto Lleras (Meta), frente a la vivienda del señor Brigelio Sánchez Motta cuando aproximadamente a las 9 de la mañana, los señores Gustavo Adolfo Gutiérrez Barragán, Orbein [i.e.] Giraldo Sanabria, Juan de Jesús García Walteros y Sergio Fernández Romero, entre otros miembros del ejército, retuvieron al menor de 17 años Iván Darío Henao Sanabria, quien se desplazaba en una motocicleta, portando un arma de fuego y víveres para una tienda que tenía en el caserío ‘Caño Rayado’. A la una de la tarde del mismo día se tuvo conocimiento de un cadáver sin identificar con múltiples impactos de bala que el ejército había reportado como muerto en combate y que luego fue reconocido e identificado por sus familiares como el cuerpo de Iván Darío Henao Sanabria»[3].

  1. En proveído del 22 de agosto de 2017, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) concedió a GIRALDO SANABRIA el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada respecto del delito de homicidio agravado objeto del proceso penal 50689-31-89-001-2003-00090-00 (NI 2016-00516)[4].
  2. Fundamentó su decisión el juzgado vigía en que el condenado cumplió con los requisitos dispuestos en la Ley 1820 de 2016 para ser acreedor del mencionado beneficio, de acuerdo con la documentación arrimada al plenario por el secretario ejecutivo de esta jurisdicción, razón por la cual ordenó comunicarle el contenido de dicha providencia mediante oficio No. 17107 del 18 de septiembre de 2017.
    1. TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
  3. El 9 de junio de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas efectuó el reparto del asunto correspondiendo su conocimiento a este despacho en movilidad.
  1. CONSIDERACIONES
    1. ASUNCIÓN DEL CONOCIMIENTO
  1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento de la presente actuación y vincular al trámite a los sujetos procesales e intervinientes especiales de forzosa citación. Por tal motivo, y en consonancia con la sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, para lograr dicha vinculación, la providencia que asuma conocimiento deberá ser notificada personalmente a los interesados, a las víctimas determinadas y localizadas, a sus apoderados y al señor agente del Ministerio Público a efectos de que se pronuncien sobre el inicio de la actuación dentro del término de traslado correspondiente[5]
  2. Así las cosas, el despacho encuentra procedente asumir el conocimiento de la actuación remitida a esta jurisdicción por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) por virtud de la cual concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor de ORBEIN GIRALDO SANABRIA, respecto del delito de homicidio agravado objeto del proceso penal 50689-31-89-001-2003-00090-00 (NI 2016-00516).
  3. No obstante, como de las actuaciones remitidas por el juzgado ejecutor de la pena no es posible determinar ni ubicar a las víctimas indirectas del ilícito cometido, se dispondrá que, por conducto de la Unidad de Investigación y Acusación -UIA- de esta jurisdicción[6], sean localizadas estas personas a efectos de que Secretaría Judicial proceda a la notificación personal de este proveído y, con ello, a la vinculación formal de los sujetos procesales e intervinientes al proceso que se inicia, sin necesidad de nuevo auto que lo ordene. Lo anterior, con fundamento en el deber que asiste a la magistratura de «dar con el paradero de las víctimas determinadas e indeterminadas que resten por ser localizadas»[7].
  4. Además de lo anterior, se ordenará la notificación personal de esta resolución al compareciente a la dirección de notificación visible a folio 11 del cuaderno principal, y al señor agente del Ministerio Público, por ser la primera decisión que se dicta respecto de aquel sujeto procesal y de este interviniente especial, para lo cual se ordenará a Secretaría Judicial proceder de conformidad.
    1. VERIFICACIÓN DEL STATUS LIBERTATIS Y DE LAS CONDICIONES DE SUPERVISIÓN DE LOS BENEFICIOS PROVISIONALES CONCEDIDOS
  5. De conformidad con el inciso 6º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, en providencia de asunción del conocimiento corresponde al despacho verificar «si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad», así como las condiciones de supervisión de aquellos beneficios provisionales que se hubieren concedido. Lo anterior supone que la Sala despliegue todas sus facultades jurisdiccionales para «establecer el universo de conductas cometidas por el sujeto frente a las cuales se verifican prima facie los factores competenciales de la JEP»[8].
  6. ...

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