Resolución Nº 7333 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 864228491

Resolución Nº 7333 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 28-01-2020

Fecha28 Enero 2020
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., Martes, 28 de Enero de 2020

Radicado JEPCOLOMBIA No. 20203340023253

*20203340023253*

Bogotá D.C., 28 de enero de 2020

Resolución No. 000426 de 2020

  1. ASUNTO A RESOLVER

Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor José Alejandro Rojas Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1033787214, quien por intermedio de su apoderado manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro del Bloque Cundinamarca de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, y así entonces hacerse acreedor a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Mediante escrito del 4 de abril de 2019, radicado 1rfeo No. 20191510136252, el abogado Juan Carlos García Palacios, aduciendo ser el apoderado del señor José Alejandro Rojas Sánchez y cuatro (4) personas más, junto con el poder para ello, elevó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y concesión de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor Rojas Sánchez por el proceso penal 110016099071201700084, aduciendo para ello que

Los procesados y condenados en referencia dentro de la justicia ordinaria, hacían parte del Bloque Cundinamarca de las AUC, al mando de alias “Cachiri” que operaban a lo largo y ancho de los municipios de Facatativá, Bojaya (sic), Guaduas, Rionegro, Pacho, Yacopi, Villagómez, Puerto Boyacá, entre otros…, y cuya zona de influencia se extendía entre los departamentos de Cundinamarca y Boyacá.

  1. En esta oportunidad, soportó su solicitud en las disposiciones de la Ley 1820 de 2016, así como en la Ley 1908 de 2018, aduciendo entonces que la JEP, es aplicable a todos los llamados “Grupos Armados Organizados (GAO)”

  1. Como anexos a su petición, se presentaron los siguientes: i) Formato escrito de acusación presentado por la Fiscalía dentro del proceso penal 110016099071201700084; y ii) Poder especial conferido por el señor José Alejandro Rojas Sánchez el 1 de abril de 2019

  1. A través de radicado 20191510149642 del 12 de abril de 0129, el mismo profesional del derecho hizo algunas precisiones sobre los datos de sus poderdantes, aduciendo una vez más la calidad de exmiembros del Bloque Cundinamarca de las AUC de todos ellos.

  1. Con escritos radicados 20191510220402 del 30 de mayo y 20191510345392 del 2 de agosto de 2019, el peticionario Rojas Sánchez, reiteró su intención de sometimiento a la JEP, aduciendo una vez más su calidad de:

(…) perteneciente al bloque Cundinamarca de las (AUC).

  1. Posteriormente, se tiene que, con escrito del 3 de septiembre de 2019, radicado Orfeo No. 20191510428712, el peticionario reiteró su solicitud de sometimiento a la JEP por el proceso penal 110016099071201700084, esta vez relacionando la calidad de:

(…) perteneciente a la Banda Criminal los “Búhos” al servicio de las autodefensas Gaitanistas de Colombia o Clan del Golfo.

  1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

  1. Precisiones iniciales

Antes de entrar a abordar el caso en concreto, el despacho considera importante anotar que si bien es cierto se registran ante la JEP varias solicitudes elevadas por el peticionario José Alejandro Rojas Sánchez, en compañía de cuatro (4) personas más, e incluso existen poderes entregados por cada una de ellas al abogado Juan Carlos García Palacios a quien se le reconocerá personería jurídica para actuar como apoderado del mencionado ciudadano en esta resolución, las demás personas fueron repartidas por la Secretaría Judicial de la Sala en forma individual a conocimiento de la Magistratura.

En razón a ello, la presente providencia se circunscribirá a la situación específica del señor Rojas Sánchez, pues fue este el peticionario cuya petición fue asignada a este despacho, no sin antes advertir a la Secretaría Judicial de la Sala sobre la existencia de los radicados 20191510136252, 20191510149642 y 20191510220402, a efectos de que disponga lo pertinente sobre los demás peticionarios, cuyas solicitudes se encuentran en conocimiento de los Magistrados y Magistradas de esta Sala.

  1. Problema jurídico

En el marco de su competencia[1] y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Jóse Alejandro Rojas Sánchez, en su calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC y/o exmiembro de la Banda Criminal “Los Búhos”, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces hacerse acreedor a los beneficios consagrados en este sistema transicional.

Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP, la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; ii) La situación de exmiembros de organizaciones delincuenciales particulares o bandas criminales – BACRIM en la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto.

  1. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella

El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz[2], da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes[3]: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.[4]

La Sentencia C-007 de 2018[5], definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a:

  • Los ex miembros de las FARC-EP
  • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.
  • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.
  • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).
  • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia personal, material y temporal; configuran un todo inescindible.

Ahora bien, en atención al principio de juez natural[6] y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares de forma clara al argüir que:

“15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para...

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