Resolución Nº 7883 de la Superintendencia de Industria y Comercio , 27-02-2017 - Normativa - VLEX 877439830

Resolución Nº 7883 de la Superintendencia de Industria y Comercio , 27-02-2017

Fecha27 Febrero 2017
Número de resolución7883
MateriaMarcas y otros signos distintivos
EmisorSuperintendencia de Industria y Comercio (Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución N° 7883
Ref. Expediente N° 15076908
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Por la cual se resuelve un recurso de apelación
EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 18 numeral 10º del Decreto
4886 del 23 de Diciembre de 2011,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución N° 9531 de 29 de febrero de 2016, la Dirección
de Signos Distintivos declaró fundada la oposición presentada por NIKE INNOVATE
C.V., y negó el registro de la Marca Comercial (Figurativa)1, solicitada por CARLOS
ALBERTO QUINTERO, para distinguir los siguientes productos que hacen parte de la
Clasificación Internacional de Niza:
25: ROPA INTERIOR Y EXTERIOR; DEPORTIVA Y DE GIMNASIA; FORMAL E
INFORMAL PARA MUJERES, HOMBRES, NIÑOS Y NIÑAS; TODO TIPO DE
PRENDAS DE VESTIR; ZAPATOS, CALZADO DE PLAYA, TACONES, SANDALIAS
Y CALZADO EN GENERAL; GORRAS, GORROS Y TODO TIPO DE
SOMBRERERÍA, VESTIDOS DE BAÑO, GORROS DE BAÑO, MALLAS DE BAÑO,
PAREOS, MEDIAS, CALCETÍN, BODIS, PAÑUELOS, FAJAS, PIJAMAS Y
DISFRACES.
Lo anterior, por considerar que se encuentra incursa en las causales de irregistrabilidad
consagradas en los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión
de la Comunidad Andina.
SEGUNDO: Que mediante escrito presentado dentro del término y con el lleno de los
requisitos legales, el solicitante CARLOS ALBERTO QUINTERO, interpuso recurso de
apelación en contra de la Resolución mencionada en el considerando primero, con el
objetivo de que se revoque, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) No estamos de acuerdo con ese Despacho al hacer el análisis de las marcas
confrontadas y concluir que son semejantes al punto de confusión por su parecido
visual, porque lo que tiene de diferente el signo pedido es de tal magnitud que borra
por completo la presunta similitud.
1
Resolución N° 7883
Ref. Expediente N° 15076908
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(…) Llegados a este punto debemos entonces proceder a la comparación de tipo
visual y conceptual. Si bien la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en aceptar
que las marcas deben compararse en sus similitudes, más que en sus diferencias,
no existe ningún método valido para demostrar la no identidad de dos marcas que
resaltando sus diferencias.
(…) Como se puede observar la comparación versa sobre dos tipos de marcas,
figurativa y mixta. En las marcas figurativas resaltan dos aspectos importantes: el
trazado y el concepto, en las marcas mixtas son el aspecto nominal y el aspecto
gráfico esto es una unidad. Por consiguiente al realizar la comparación entre este
tipo de marcas resulta necesario tener en cuenta estos aspectos.
(…) Tenemos entonces que la marca opositora NIKE + GRAFICA se compone de
una parte nominal y una parte gráfica, aspecto que el Despacho olvido al momento
de realizar el cotejo marcario, sustrayendo la comparación a la parte gráfica
únicamente.
(…) De igual forma, la marca figurativa opositora es completamente diferente al
signo registrado, toda vez que como se puede observar, esta se compone del signo
de buen visto o como coloquialmente se le llama “chulito” que se ubica desde el
extremo inferior izquierdo hasta el extremo superior derecho, diferente a la marca
solicitada, la cual se compone por dos figuras que evocan la letra S extendida,
ambas figuras esta ubicadas estratégicamente una oponiéndose a la otra y contrario
a la comparación realizada por el opositor la marca solicitada tiene dos componentes
que están uno encima del otro y que se componen por la letra S, lo cual no tiene
nada que ver con el visto bueno de la marca FIGURATIVA opositora y mucho menos
con el de la marca mixta NIKE.
(…) De esta manera es como se debe realizar la comparación de los signos, y
contrario a la comparación realizada por el demandante y aceptada por el Despacho,
la marca solicitada se debe compara en todo su conjunto no fraccionándola en la
mitad, puesto que si se fraccionaran marcas figurativas al momento de compararlas,
sería casi imposible conceder el registro de marcas de este tipo toda vez que
tendrían siempre una mínima similitud con algún signo registrado.
(…) actualmente existen registros de marcas para la clase 25 que contienen
elementos similares al signo de buen visto, pero estos elementos no han sido
suficientes para generar confusión con las marcas opositoras, toda vez que
contienen elementos adicionales, como en el actual caso la marca solicitada, los
cuales los hacen disimiles entre sí.
(…) De todas formas la declaratoria de notoria de la marca opuesta resulta
irrelevante para el caso, primero porque los signos son evidentemente
inconfundibles y segundo porque al estar en la misma clase la notoriedad se torna
inocua para el análisis. Lo expresado unido a la diferencia expuesta en los puntos
anteriores demuestra que la notoriedad de la marca no impide el registro del signo
pedido (…)”

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