Resolución Nº 8061 de Tribunal para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto, 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 864228692

Resolución Nº 8061 de Tribunal para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto, 04-03-2021

Fecha04 Marzo 2021
EmisorSala de amnistía o indulto (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-ASM-013

Bogotá, 4 de marzo de 2021

Radicado Legali:

1500248-46.2021.0.00.0001

Compareciente:

Documento de identificación:

S.V.G.S.

1.148.956.740

Asunto:

Resolución que rechaza por falta de competencia y ordena suscripción de régimen de condicionalidad

  1. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto a rechazar por falta de competencia y ordenar la imposición de régimen de condicionalidad a favor de la señora S.V.G.S., identificada con cédula de ciudadanía No. 1.148.956.740.

II. ANTECEDENTES

  1. La apoderada de la señora S.V.G.S., identificada con cédula de ciudadanía No. 1.148.956.740 solicitó la imposición del régimen de condicionalidad en atención al otorgamiento de amnistía a través de decreto presidencial. Anexó al escrito los siguientes documentos

(i) Acta de compromiso firmada por la señora S.V.G.S. ante la Presidencia de República el 16 de junio de 2017.

(ii) Oficio OFI17-00069200/JMSC112000 de 12 de junio de 2017 de la OACP,

en el cual se le informó a S.V.G.S. que se había aceptado su nombre como miembro de las FARC-EP por medio de la resolución No. 011 de 5 de junio de 2017.

(iii) Certificado de dejación de armas de S.V.G.S. suscrito por el repesentante especial del S. General y Jefe de la Misión de las Naciones Unidas en Colombia.

(iv) Oficio OFI17-00140125/JMSC112000 de 8 de noviembre de 2017 de la OACP,

en el cual se le informó a S.V.G.S. que se había otorgado amnistía administrativa por medio del Decreto 1165 de 10 de julio de 2017.

(v) Acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 503.972 suscrita por S.V.G.S. ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

(vi) Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.148.956.740 de S.V.G.S.

(vii) Oficio de la Fiscalía – Sección de atención al usuario de Tolima de 5 de febrero de 2021 por medio del cual se informó que no se hallaron registros de investigaciones en contra de la señora G.S. en los sistemas SIJUF (Ley 600/00) y SPOA (Ley 906/04)

(viii) Poder suscrito por S.V.G.S. para ser representada por la abogada S.Y.S.C..

  1. Al revisar el sistema de gestión documental[1], se encontró

(i) Acta de compromiso firmada por la señora S.V.G.S. ante la Presidencia de República el 16 de junio de 2017.

(ii) Oficio OFI17-00069200/JMSC112000 de 12 de junio de 2017 de la OACP,

en el cual se le informó a S.V.G.S. que se había aceptado su nombre como miembro de las FARC-EP por medio de la resolución No. 011 de 5 de junio de 2017.

  1. Mediante informe al despacho de fecha 19 de febrero de 2021, las diligencias fueron repartidas para resolver lo que corresponda

  1. CONSIDERACIONES

3.1. Consideraciones preliminares

  1. De acuerdo con los antecedentes descritos, es claro que a la señora S.V.G.S. se le concedió el beneficio de amnistía de iure, por medio del decreto presidencial No. 1165 de 10 de julio de 2017, de conformidad con la Ley 1820 de 2016. Ahora bien, la apoderada de la señora G.S. solicitó que se le impusiera régimen de condicionalidad. En todo caso, allegó un oficio de la Fiscalía – Sección Tolima por medio del cual se informaba que no hay registros en sus sistemas de investigaciones en su contra. A partir de la anterior, el despacho rechazará la solicitud de beneficios transicionales, en la medida en que, de acuerdo con la información remitida, no hay procesos penales en contra de la solicitante.

  1. En ese sentido, es importante aclarar que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para iniciar el trámite sobre el eventual otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, se requiere como mínimo la información acerca de los procesos judiciales sobre los cuales se pretenda el beneficio. Como lo ha establecido este despacho en otras ocasiones[2], los solicitantes y sus apoderados tienen la carga procesal de remitir a esta jurisdicción toda la información pertinente para examinar la procedibilidad de sus pretensiones. En consecuencia, este despacho no solicitará de oficio ninguna información ni a la Fiscalía General de la Nación, ni a la Procuraduría General de la Nación.

  1. La solicitud será rechazada, sin perjuicio de que la solicitante, por si mismo o a través de apoderado, pueda presentar una nueva solicitud de beneficios, en el evento en que llegue a tener conocimiento sobre posibles requerimientos judiciales. Así las cosas, en la presente resolución, se ordenará la suscripción del acta de compromiso – anexo 1 e imposición del régimen de condicionalidad al cual queda sometida S.V.G.S., al haber recibido un beneficio transicional.

3.2. Suscripción de acta de compromiso – anexo I e imposición del régimen de condicionalidad

  1. Sobre la suscripción del acta de dejación de armas

  1. El artículo 18, de la Ley 1820 de 2016 establece:

“(….) Respecto de los integrantes de las FARC-EP que por estar encarcelados no se encuentran en posesión de armas, la amnistía se aplicará individualmente a cada uno de ellos cuando el destinatario haya suscrito un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. Dicha acta de compromiso se corresponderá con el texto definido para el proceso de dejación de armas”.

  1. De lo anterior se desprende que para la concesión del beneficio de amnistía de iure, será necesario que el sujeto haya suscrito el acta en mención. Así, ha señalado la Corte Constitucional en su sentencia C-007-2018:

“Para la Sala, el acta es un instrumento relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con las consecuencias que ello implica, esto es, de manera principal y desde la posición de las víctimas y de la sociedad, la asunción de los compromisos propios de los beneficios pretendidos”.

  1. En razón a lo anterior, la suscripción del Acta de compromiso para amnistía de iure de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 ante la JEP, es un requisito para materialización del beneficio de amnistía de iure. En el presente caso, S.V.G.S. no cuenta con dicha acta ante la JEP.

  1. Imposición del Régimen de Condicionalidad

  1. A continuación, se realizarán algunas consideraciones en relación con: i) el régimen de condicionalidad tratándose de amnistías de iure; y ii) implicaciones del sometimiento al régimen de condicionalidad para S.V.G.S..

  1. Régimen de condicionalidad tratándose de amnistías de iure

  1. La Ley 1820 de 2016 contempló dos clases de amnistía: i) la amnistía de iure (“por derecho” o “por ministerio de la ley”) aplicable para los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando (Artículo 15), así como para los delitos conexos a los de carácter político que están listados en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) la amnistía otorgada para las conductas punibles que sin estar listadas de manera taxativa en el artículo 16, son conexas al delito político de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 23 de la misma Ley.

  1. Como lo sostuvo la Corte Constitucional, la concesión de las amnistías de iure “se configuró como un elemento necesario para el inicio de un proceso de transición garantías de seguridad jurídica para quienes hacían parte de la ex guerrilla de las FARC-EP”[3]. De allí que, las autoridades competentes para otorgarlas hayan sido, el presidente de la República, cuando el beneficiario no tuviera algún proceso judicial en contra, o por los jueces y fiscales de la Jurisdicción Penal Ordinaria, según el caso.

  1. Ahora bien, resulta importante precisar que las dos clases de amnistía comportan obligaciones, compromisos o condiciones, a las cuales quedan sometidos los...

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