Resolución Nº 8369 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 23-06-2020 - vLex Colombia

Resolución Nº 8369 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 23-06-2020

Fecha23 Junio 2020
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2115

Bogotá D.C., 23 de junio de 2020

Número radicado SAJ: 9003411-23.2019.

Compareciente: G.B.C..

CC No. 6.863.024

Situación jurídica: Sometimiento JEP.

Tipo de sujeto: Otros sujetos.

Fecha de reparto: 31 de mayo de 2019.

ASUNTO POR RESOLVER:

Procede el Despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud elevada por el señor G.B.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.863.024, quien pidió someterse voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor G.B.C., mediante radicado número 20171510169392 del 27 de noviembre de 2017, manifestó su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, indicando que:

[…]me permito dirigirme a usted con la finalidad de solicitar me admita dentro del proceso de justicia transicional del sistema integral de verdad, justicia y reparacion y no repetición (sic) informo a la secretaría ejecutiva (sic) que estoy purgando un delito que no cometi (sic) y que según investigaciones fue ejecutado por la “Casa Castaño” liderada por C.C. […].

Mediante Resolución No. 2909 del 18 de junio de 2019, se requirió al señor G.B.C. para que subsanara su solicitud, entre otros aspectos, aclarando la calidad en la que pretende ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz aportando principalmente los documentos que lo identifiquen en tal calidad, así como las providencias judiciales proferidas en su contra de las cuales se pueda inferir la conexidad de los hechos por los cuales desea someterse a la jurisdicción con el conflicto armado.

Dando respuesta a la Resolución 2909 de 2019, el señor B.C. se dirigió de nuevo a este Despacho mencionando que fue concejal de Montería durante el periodo de 1994-2003 y reiteró haber sido víctima de un falso positivo judicial[1], pero no adjuntó ninguna providencia donde se de cuenta de las circunstancias fácticas que narra en su solicitud.

A pesar de no haberse allegado las piezas procesales necesarias, el señor G.B.C. adjuntó una decisión donde se declara el tiempo total cumplido de la pena por parte del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. En razón a esto, mediante Resolución 732 del 12 de febrero de 2020 este Despacho solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería que enviara copia de las sentencias condenatorias proferidas en contra del señor B.C. con las que contara.

Una vez comunicada la Resolución 723 del 2020, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería remitió la sentencia condenatoria[2] del 30 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de B., en la cual se condenó al señor G.B.C. como autor determinador del delito de homicidio agravado.

Los hechos que dieron origen a la sentencia se basan en el homicidio del médico J.M.K.G. por parte de H.E.H.E., quien se acogió a sentencia anticipada y señaló a H.S. como la persona que ordenó el asesinato, y posteriormente se vincula al señor G.B.C., a raíz de la información dada por su excompañera, quien declaró identificádose como amante y compañera del señor B.C. y bajo gravedad de juramento narró que el solicitante ya había amenazado en el pasado al señor K. por haber sido pareja sentimental de ella, además de tener actitudes sospechosas el día del asesinato del médico.

Además de esto, en el acervo probatorio se recogieron pruebas que demostraban los conflictos contractuales que había tenido el compareciente con J.M.K., además de otros testimonios que lo señalaban como determinador de aquel homicidio.

Conjunto a esto, señaló el ente juzgador en la nombrada providencia que:

[…] no queda duda de la autoría como determinador en cabeza de G.B.C. (sic) quienes con toda la intención y preparación de los hechos y voluntad de llevar a fin el crimen, lesionaron el bien juridico de la vida, queriendo el resultado muerte, por intereses bajos, viles e indignos, pagaron a otro que igualmente sin ningún escrúpulo y valor moral, accionó arma contra el médico J.M.K.G. (sic) se realizó por precio y aprovechándose de las condiciones de indefensión de la víctima […]. (subrayado fuera de texto)

CONSIDERACIONES

  1. Problema Jurídico:

De acuerdo con los antecedentes expuestos se procede a determinar, en su orden, los siguientes tópicos que conllevarán a la adopción de la decisión final: (a) el juez natural, (b) la competencia de la JEP y específicamente la competencia personal y material, (c) el precedente de la Sección de Apelación y, (d) el caso en concreto.

(a) Del juez natural:

La Jurisdicción Especial para la Paz tiene un ámbito objetivo de actuación delimitado por principios constitucionales y legales que dan cuenta de determinadas atribuciones que le fueron encargadas para actuar, conforme a los elementos jurídicos que estructuraron el Acuerdo Final para la Paz, y que harán parte de los procesos de transición previstos para garantizar las exigencias mínimas para su desarrollo.

La asignación de jurisdicción[3] y competencia en el contexto transicional también está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho; esta garantía requiere, entre otras exigencias, que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “…a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de juez natural, que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le atribuye el conocimiento de un determinado asunto en virtud de, un lado, el principio de especialidad, esto es, conforme a la naturaleza del órgano al que se le atribuye las funciones judiciales[4], y del otro, de la predeterminación legal, vale decir, la determinación legal y en abstracto de la porción de competencia con la que cuenta la autoridad, “incluso si es una competencia especial…”[5]. De suerte que, una vez establecida la competencia, esta se torna rigurosa y vinculante, al punto que su desconocimiento apareja, incluso, consecuencias relacionadas con la validez del proceso[6]..

Esta situación implica que además de determinar el juez natural, se debe establecer la competencia para conocer del asunto que se somete y la facultad para resolverlo, de acuerdo a las reglas que la Constitución y la ley hayan previsto para ello, esto es, “teniendo en cuenta los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de atracción, cuyo propósito es el de incidir en la definición de cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.”[7]

Así, el principio de juez natural está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “…la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”[8], cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad-, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”[9], y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes[10]; en especial, estas calidades impone el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente[11].

(b) De la competencia de la JEP:

La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad...

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