Resolución Nº 8397 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 28-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866699982

Resolución Nº 8397 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 28-07-2020

Fecha28 Julio 2020
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2748

Bogotá D.C., 28 de julio de 2020.

Número radicado SAJ: 9006264-05.2019

Compareciente: Iván Andrés González Villafañe.

C.C. No. 6.198.891

Situación jurídica: Competencia JEP. Régimen de condicionalidad.

Tipo de sujeto: Fuerza pública.

Fecha de reparto: 8 de marzo de 2019.

  1. El 7 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle), reiteró la remisión a la Jurisdicción Especial para la Paz, el proceso con radicado 016-2006-000383-00 seguido contra el militar Iván Andrés González Villafañe, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.198.891, por el delito de homicidio en persona protegida

  1. La remisión a la JEP ya había sido decidida en auto del 9 de agosto de 2017 proferido por el mismo despacho judicial mencionado, interlocutorio en donde, además, le fue concedida la libertad transitoria, condicionada y anticipada a González Villafañe.

  1. Revisada la documentación que reposa en esta Jurisdicción respecto del compareciente en mención, se tiene que suscribió el acta de sometimiento a la JEP No. 300480 del 8 de mayo de 2017

  1. Con fecha 2 de abril de 2019 fue proferida la Resolución No. 001241 en virtud de la cual se asumió el conocimiento de la referida solicitud, disponiéndose, entre otros aspectos, la presentación del régimen de condicionalidad por parte del compareciente

  1. Revisado el Sistema de Gestión Documental que nutre a esta Corporación, se encontró que el compareciente presentó un documento como respuesta al requerimiento anterior, en virtud del cual señaló que “Sobre la realidad del conflicto, específicamente, ayudaré con el esclarecimiento de la verdad que me consta desde el momento en que fui nombrado como Comandante de tropa para los hechos por los cuales estoy siendo procesado. En igual forma, aportaré verdad en otros hechos de los cuales tengo conocimiento y que se presentaron durante el ejercicio del mando y que fui testigo durante las operaciones militares en los hechos cuestionados, […]”

  1. Agregó que “[…] al aportar VERDAD en los casos incluidos en el listado que el Ministerio de Defensa remitió a esa jurisdicción y de aquellos que la UIA adjuntó, tengo la certeza que no solo ayudo al esclarecimiento de los hechos, sino también satisfago los derechos de las víctimas y aporto en las garantías de no repetición, …”

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

  1. Competencia y análisis del asunto jurídico

De acuerdo con los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y posteriormente verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre los beneficios de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.

Como se dijo en precedencia, al señor González Villafañe le fue concedida la libertad transitoria, condicionada y anticipada, decisión adoptada por el juzgado de instancia. Igualmente, esta Sala de Justicia ya asumió el conocimiento de las diligencias, debiendo en este momento pronunciarse frente a la competencia de la JEP, así como ejercer la supervisión del régimen de condicionalidad; régimen que ya le fue solicitado al compareciente y al que respondió como quedó precisado en líneas anteriores.

  1. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y, (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros[1].

Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”[2] y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución[3].

Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 2018[4], desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias[5], entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”[6], mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta[7].

En ese sentido, la Sección de Apelación señaló:

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta”[8].

Además, concluyó:

La...

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