Resolución Nº 8490 de Secretaria Distrital de Hacienda - Sdh, 13-03-2020 - 13 de Marzo de 2020 - Registro distrital - Legislación - VLEX 851966677

Resolución Nº 8490 de Secretaria Distrital de Hacienda - Sdh, 13-03-2020

Fecha de emisión13 Marzo 2020
Fecha de publicación13 Marzo 2020
EmisorSecretaria Distrital de Hacienda - Sdh
Número de Gaceta6757
23
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6757 • pP. 1-23 • 2020 • MARZO 13
Resolución Número DDI-008490
(Marzo 12 de 2020)
“Por la cual se aclara y modifica la Resolución
DDI -000173 de 10 de enero de 2020 ´Por la cual
se establecen las personas naturales, jurídicas,
consorcios, uniones temporales y/o sociedades
de hecho, el contenido y las características de la
información que deben suministrar a la Dirección
Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB”.
EL DIRECTOR DISTRITAL DE IMPUESTOS DE
BOGOTA DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE
HACIENDA
En uso de las facultades conferidas en los artícu-
los 631-3 y 633 del Estatuto Tributario Nacional,
1, 51 y 156 del Decreto Distrital 807 de 1993, 22
del Acuerdo Distrital 65 de 2002, 45 de la Ley
1437 de 2011 y,
CONSIDERANDO:
Que el inciso 2º del artículo 209 de la Constitución
Política ordena a las autoridades administrativas coor-
dinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento
de los nes del Estado.
Que el artículo 6 de la Ley 489 de 1998 desarrolla
los principios de coordinación y colaboración entre
las autoridades administrativas para garantizar la
armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones
con el n de lograr los nes y cometidos estatales. En
consecuencia, prestarán su colaboración a las demás
entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y
se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento
por los órganos, dependencias, organismos y entida-
des titulares.
Que con el n de efectuar estudios y cruces de in-
formación necesarios para el debido control de los
tributos distritales, de conformidad con el artículo 51
del Decreto Distrital 807 de 1993. “(…) el Director
Distrital de Impuestos podrá solicitar a las personas o
entidades, contribuyentes y no contribuyentes, decla-
rantes o no declarantes, información relacionada con
sus propias operaciones o con operaciones efectuadas
con terceros, así como la discriminación total o parcial
de las partidas consignadas en los formularios de las
declaraciones tributarias, (…)”.
Que para efectos del envío de la información que deba
suministrarse en medios magnéticos el artículo 633
del Estatuto Tributario Nacional autoriza a la Adminis-
tración a establecer las especicaciones técnicas que
deban cumplirse.
Que en consecuencia, se requiere que los obligados
tributarios, destinatarios de la presente resolución,
suministren la información requerida de manera
oportuna, integral, correcta y con las características
técnicas exigidas.
Que en desarrollo de las anteriores facultades se
expidió la Resolución DDI – 000173 del 10 de enero
de 2020.
Que en dicha resolución el artículo 8 dispuso: “ Ar-
tículo 8. Información que deben reportar los ad-
ministradores de fondos de inversión o carteras
colectivas. Los administradores de carteras colecti-
vas, fondos de inversión colectiva administrados por
sociedades vigiladas por la Superintendencia Financie-
ra de Colombia, deberán informar los siguientes datos
de sus inversionistas y/o participes y/o ahorradores,
respecto de las inversiones constituidas en el Distri-
to Capital de Bogotá, vigentes al 31 de enero 2019,
siempre y cuando el valor sea igual o superior a tres
millones de pesos ($3.000.000)…”
Que de igual forma la mencionada resolución en su
artículo 12 señaló: “Artículo 12º. Información que
deben suministrar los operadores de telefonía mó-
vil. Los operadores de telefonía móvil, deberán remitir
la siguiente información de las personas naturales
y/o jurídicas con líneas ACTIVAS a 31 de enero de
2019, reportando como máximo hasta 5 líneas para
los Clientes empresariales…”
Que el articulo 45 de la Ley 1437 de 2011, señala que
“ Corrección de errores formales. En cualquier tiempo,
de ocio o a petición de parte, se podrán corregir los
errores simplemente formales contenidos en los actos
administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de
transcripción o de omisión de palabras. En ningún
caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido
material de la decisión, ni revivirá los términos legales
para demandar el acto. Realizada la corrección, esta
deberá ser noticada o comunicada a todos los inte-
resados, según corresponda”
Que el articulo 156 del Decreto 807 de 1993, dispone
que “Artículo 156º.- Corrección de Actos Adminis-
trativos. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de
ocio o a petición de parte, los errores aritméticos
o de transcripción cometidos en las providencias,
liquidaciones ociales y demás actos administrativos,
mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso
– Administrativa”.
Que como quiera que se cometió un error de digitación
en los artículos 8 y 12 de la Resolución DDI 000173 de
10 de enero de 2020, al señalar como fecha el 31 de

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