Resolución Nº 85 de Tribunal para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto, 13-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864229292

Resolución Nº 85 de Tribunal para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto, 13-08-2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSala de amnistía o indulto (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

resolución que resuelve solicitud

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510111512, 2018151011002,

20181510129112

Radicado interno N°: SAI-RLC-PMA-031-2018

Solicitante: Manuel Mauricio Miranda Carmona

Identificación: 78.590.559

Asunto: Resolución que resuelve solicitud de Libertad Condicionada

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto[1] (en adelante también Sala o SAI), con fundamento en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2016, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 10 del Decreto-Ley 277 de 2017; y de conformidad con el Auto TP-SA 005 de 2018, es competente para resolver la petición de libertad condicionada, elevada por el señor MANUEL MAURICIO MIRANDA CARMONA. En cumplimiento de sus funciones procede a proferir la siguiente Resolución:

  1. ANTECEDENTES

De la petición y actuaciones de la Sala

El 16 de abril de 2018, el señor MANUEL MAURICIO MIRANDA CARMONA solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario - Antioquia, la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016. A su vez, la Presidencia del Consejo Superior de Judicatura de Medellín, remitió a esta Jurisdicción la petición suscrita por el señor MANUEL MAURICIO MIRANDA CARMONA. Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

  1. Manifestó que fue miembro de las FARC-EP por aproximadamente diecisiete años. Sostuvo que fue reclutado por esa organización cuando tenía trece años, habiendo militado, inicialmente, para el Frente 9 de ese grupo
  2. Así mismo, señaló que fue excluido de los listados aportados por esa organización guerrillera, pues para el momento en el que su comandante recolectó la información de sus filas, él se encontraba en el departamento de Antioquia. Lo anterior a pesar de que, manifestó, ya contaba con acta de compromiso en los términos de la Ley 1820 de 2016
  3. El 11 de julio de 2018, este Despacho avocó conocimiento de dicha petición, solicitando, a su vez, ampliación de información respecto de algunos puntos relevantes para resolver de fondo el presente trámite[2]
  4. Martha Ligia Reyes Rodríguez, asesora de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante comunicación remitida a esta Jurisdicción el 18 de mayo de la presente anualidad, destacó que el señor Manuel Mauricio Miranda Carmona, identificado con cédula de ciudadanía 78.590.559 “no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca” su calidad de miembro de las FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe.
  5. Igualmente, revisadas las bases de datos de esta Jurisdicción, se encontró que el acta de compromiso número 101387 suscrita por el peticionario fue dejada sin efecto.

De los hechos objeto del presente asunto

De conformidad con la información recolectada por el Despacho, el señor Manuel Mauricio Miranda Carmona fue condenado, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de decisión Penal, por los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; fueron condenadas dos personas más. Lo anterior con base en los siguientes hechos y consideraciones:

  1. De la sentencia de primera instancia[3]

El 1 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia absolutoria respecto del peticionario, tras considerar que existían dudas razonables sobre su participación en la consumación de los delitos por los que fue acusado.

Según la providencia, se tiene que la investigación tuvo origen en los hechos acaecidos el día 17 de julio de 2007, cuando la Unidad Judicial del municipio de Marinilla, Antioquia, tuvo conocimiento de un cultivo ilícito en el que se encontraba el solicitante, según información enviada por parte de la seccional de inteligencia (SIPOL).

Adujo ese fallador que el mismo 17 de julio de esa anualidad, miembros del grupo EMCAR arribaron a dicho cultivo, en donde “hallaron una construcción rústica de madera y techo de paja, la cual en su alrededor se halló un cultivo de tres hectáreas que contenía 30.000 plantas con características propias de la planta de coca”, haciendo presencia cinco personas que fueron identificadas con los nombres de Pedro Suárez Pacheco, Héctor Alonso Moreno Pérez, Manuel Ferney Marín Salazar, Fredy Antonio Arengas Abril y Manuel Mauricio Miranda Cardona” (SIC)[4]. Por lo anterior, las autoridades procedieron a la captura de los referidos.

En desarrollo de los alegatos de los sujetos procesales, la Fiscalía acreditó su acusación argumentando que, según el patrullero Elmer Augusto Mejía Alzate, los tres acusados, incluido el señor Miranda, se “encontraban en esa rústica casa donde existía un laboratorio para macerar la hoja de coca y que estaban dedicados a las labores propias de esa actividad” que, sostuvo, está sancionada por el Código Penal.

Pese a ello, la defensa solicitó un fallo absolutorio, argumentando que “las estipulaciones no son un medio probatorio ni medio de conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, siendo simplemente acuerdos celebrados entre los investigados y la Fiscalía, de cara al desarrollo del correspondiente juicio.

Por el contrario, puntualizó, las pruebas que aportó la Fiscalía para demostrar la responsabilidad del señor Miranda (y otros), son insuficientes en la medida en que “el testigo no fue la persona que realizó la captura a sus representados, y que no fue el primer respondiente y que, en el escrito de acusación, no se encuentra el formato que debe ser suscrito por el primer respondiente”. Por tanto, finalizó, “la Fiscalía no pudo demostrar más allá de una duda razonable” la responsabilidad del ahora solicitante.

El señor Juez, César Augusto Bedoya Bedoya, absolvió al compareciente, Manuel Mauricio Miranda Carmona, así como a los demás investigados, argumentando que no se logró superar la duda razonable tras encontrar que “la presunción de inocencia de los acusados no se pudo desvirtuar, toda vez que el aspecto de la tipicidad que requiere toda conducta, en el presente asunto, no se probó lo que arroja dudas sobre la responsabilidad de los acusados”. En concreto, no se supo con seguridad si lo analizado por los investigadores judiciales correspondía a lo incautado aquel 17 de julio en la vereda “La Arabia”.

En esta decisión ningún sujeto procesal alegó la pertenencia de los investigados a las FARC-EP. Tampoco se hizo mención alguna en la sentencia.

  1. De la sentencia de segunda instancia

El 10 de febrero de 2009, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó la sentencia proferida en primera instancia, para, en su lugar, condenar a los investigados, incluido el petente, por los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Según ese Tribunal, el juez de primera instancia le otorgó un alcance indebido a las estipulaciones probatorias que se hicieron entre la Fiscalía y la defensa. Así, en este evento, señaló, “no era necesario acreditar la correspondencia entre las muestras tomadas en la plantación ubicada en inmediaciones de la vereda “La Arabia” (…) y aquellas que se practicaron los exámenes químicos de laboratorio, pues ello fue un hecho que se tuvo por probado”. En otras palabras, no podía descartarse esa estipulación probatoria pues las partes ya habían acordado que “no se discutiría que al material “encontrado” se le tomaron muestras y éste había arrojado resultado positivo”.

Al igual que en primera instancia, en esta decisión ningún sujeto procesal alegó la pertenencia de los investigados a las FARC-EP. Tampoco se hizo mención alguna en la sentencia.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SAI

  1. Competencia de la Sala de Amnistías o Indultos para resolver solicitudes de libertad condicionada

1.1. De conformidad con los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016, los artículos 10 y siguientes del Decreto Ley 277 de 2017; así como el Auto TP-SA 005 de 2018 proferido por la Sección de Apelaciones de esta Jurisdicción[5], la Sala de Amnistías e Indultos es competente para resolver las solicitudes de libertad condicionada que presenten los comparecientes ante esta jurisdicción. Sobre el punto, el Despacho no realizará más precisiones....

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