Resolución N° 899 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, 11-09-2007 - Normativa - VLEX 878412319

Resolución N° 899 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, 11-09-2007

Fecha11 Septiembre 2007
Número de resolución899
Fecha de publicación27 Septiembre 2007
Tipo de documentoResolución
MateriaDefinir Responsabilidad
Partes-
RESOLUCION Nº

RESOLUCION Nº. 000899

(11 de Septiembre de 2007)



Por medio de la cual se define responsabilidad.



LA DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA



En uso de sus atribuciones legales, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1.993 (art. 85) y,


CONSIDERANDO:



Que mediante Resolución No. 000621 de Junio 25 de 2007, se impuso medida preventiva, se formularon cargos y se avocó el conocimiento en contra del Municipio de Rionegro y del señor JUAN PORRAS, por contravenir la normatividad ambiental al generar contaminación del recurso suelo, agua y aire, por la disposición a cielo abierto de toda clase de residuos. (Folios 9 al 11).


Que dicha providencia fue notificada de manera personal al Representante Legal del Municipio de Rionegro el día 10 de Julio de 2007; y encontrándose dentro del término de ley no presento escrito de descargos no haciendo uso de su derecho de defensa en contra de la Resolución referida. (Folio 12).


Que mediante Edicto No. 142-07 desfijado el día diez (10) de agosto de 2007, se notificó el señor JUAN PORRAS de la Resolución No. 000621 de Junio 25 de 2007, y encontrándose dentro del termino de ley no presento escrito de descargos, no haciendo uso de su derecho de defensa en contra de la Resolución referida (Folio 17).


Que no se encuentra ninguna causal que invalide lo actuado o conlleve a una nulidad, siendo procedente entonces entrar a analizar el material fáctico recaudado en el Expediente Sancionatorio número 050-07.


CONSIDERACIONES DEL DESPACHO


Una vez estudiados y analizados los presupuestos fácticos del caso en estudio con las pruebas recogidas dentro de la investigación administrativa sancionatoria número 050-07, procede el Despacho a emitir las siguientes observaciones:


1º. Que según el Decreto 2811 de 1974, artículo 35, estableció la prohibición de descargar, sin autorización, los residuos, basuras, desperdicios y en general desechos que deterioren los suelos o causen daño o molestia a individuos o núcleos humanos.


2º. Que la Ley 99 de 1993, en su articulo primero, numeral sexto, determino lo siguiente: “La política ambiental Colombiana se regirá por los siguientes principios generales: (…) 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”.


3º. Que conforme al Decreto 838 de 2005, artículo 15 estableció que en cada Municipio quienes prestan el servicio publico de aseo en la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos, están sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, las normas de circulación y transito, el uso del espacio publico y la seguridad y tranquilidad ciudadanas, y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que generen.


4º. Siendo la oportunidad para definir la responsabilidad de los investigados, el Municipio de Rionegro y el señor Juan Porras, se constató que los mencionados desarrollan actividades de disposición a cielo abierto de toda clase de residuos producidos en los corregimientos de San Rafael y Papayal, contraviniendo lo dispuesto en el Decreto 1713 de 2002, Resolución 1045 de 2003, Resolución 1390 de 2005, Decreto 838 de 2005, generando afectaciones al medio ambiente contaminando los recursos suelo, agua y aire, provocando malos olores y atentando contra el paisaje, en botadero ubicado entre la vía que comunica a los corregimientos de San Rafael y Papayal, Municipio de Rionegro, por consiguiente el Despacho Definirá Responsabilidad en contra de los mismos.


5º. Que el Despacho tomó como pruebas las establecidas en la investigación administrativa sancionatoria número 050-07, referidas a continuación:

- Memorando SMA-249 de Junio 1 de 2007, elaborado por funcionarios competentes de la

CDMB. (Folio 1).

- Informe de Visita y archivo de fecha Mayo 31 de 2007, elaborado por funcionarios

competentes de la CDMB. (Folios 2 a 5).


Que de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales están investidas de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la Ley, que sean aplicables según el caso.


Que de conformidad con el artículo 84 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, las sanciones previstas en el artículo 85 de la citada ley, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma.


Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son competentes para imponer a los infractores de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada, sanciones.


Que el parágrafo...

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