Resolución Nº 9063 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873502571

Resolución Nº 9063 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 26-05-2021

Fecha26 Mayo 2021
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. 26 de mayo de 2021

Resolución SDSJ N° 2530

ASUNTO

Procede la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ- de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP– a estudiar la solicitud de sometimiento presentada por el señor Emiro Salamanca Anacona, identificado con cédula de ciudadanía Nº 12.141.906, así como la procedencia de concederle el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada- LTCA- por el proceso radicado Nº 0867 en el cual fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pitalito (Huila).

HECHOS Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA

  1. El 3 de septiembre de 1993 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pitalito (Huila) dentro del radicado Nº 0867 condenó al señor Emiro Salamanca Anacona a la pena principal de veinte (20) años de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) años como coautor de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple, hurto agravado, violación de habitación ajena y concierto para delinquir por hechos ocurridos el 8 de abril de 1988[1].

  1. La sentencia condenatoria fue proferida por causas acumuladas referentes a los radicados Nº 1648, Nº 1558 y Nº 1506, pero el señor Emiro Salamanca Anacona fue condenado específicamente por los hechos correspondientes a la radicación Nº 1558, lo cuales fueron resumidos así:

[…] el 8 de abril de 1988, en el vecino Municipio [sic] de San Agustín, aproximadamente a las ocho y media de la noche, cuando se encontraba MILLER HERNAN [sic] OBANDO MENESES, departiendo con alguno de sus amigos, en una tienda de esa localidad, fueron sorprendidos por unos individuos, que se identificaron como pertenecientes a la Contraguerrilla del Batallón Magdalena, y haciendolos [sic] poner de pie, ordenaron una requisa. Después de efectuar algunas amenazas y de alzarse con algunos elementos menores, se marcharon del lugar llevándose consigo a MILLER HERNAN [sic]. Posteriormente pasaron por la casa de la novia este [sic], y habiendo prestado un campero, no lo lograron poner en funcionamiento, por encontrarse varado. Poco después, utilizaron el vehículo que habitualmente conducía MILLER HERNAN, realizaron un recorrido por las Veredas Vecinas [sic], se encaminaron con afluencia de más individuos, hacia la Vereda [sic] Los Pinos, y en la casa de OLIVO CASTILLO sustrajeron la suma de $800 de la tienda; posteriormente se dirigieron a la casa de MARCO TULIO DORADO, y obligándolo a salir se dirigieron hacia el cruce que conduce por la vía carreteable de San Agustín a la Población [sic] de San José de Isnos, y en el puente que hay sobre el río Magdalena, mataron a sus dos víctimas, arrojando los cadáveres al río[2].

  1. En las consideraciones el juzgado dio credibilidad a los testimonios rendidos, por lo cual expuso lo siguiente

ROBERTO ARGOTE al folio 101 del cuad.2, siendo testigo presencial, en aplicación de su versión inicial al folio 367 vt., aseveró que el tipo con el que se devolvió MILLER, es uno que le dicen “El negro”[sic], de baja estatura y quien portaba una cachucha amarilla. Este declarante sobre las tarjetas decadactilares obrantes en el investigativo, y colocadas a su vista, reconoció a ISMAEL QUILINDO BAMBAGUE en el folio 228 cuad. 2, como uno de los intervinientes, y precisamente sobre aquel que había dado su descripción. Este declarante es enfático en sostener que el mismo día de los acontecimientos, 8 de abril, vió [sic] entre las 10 y las 11 de la mañana a EMIRO SALAMANCA, CARLOS MENESES y a un tal Cabo [sic] RAMIREZ [sic], cuando estaban pendientes de su casa, aproximadamente durante media hora, situación que le comentó a DENIS MUÑOZ. Al folio 686 aparece la diligencia de reconocimiento de QUILINDO BAMBAGUE como uno de los sujetos que en la noche de autos saco [sic] a MILLER HERNAN [sic] OBANDO, en similar diligencia este testigo reconoce a HUMBERTO RAMIREZ y EMIRO SALAMANCA ANACONA, folio 688 cuad. No. 3[3].

  1. Sostuvo el juzgador que

Resulta claro concluír [sic], que tanto el Cabo [sic] Ramírez como EMIRO SALAMANCA e ISMAEL QUILINDO BAMBAGUE, han sido suficientemente identificados como los autores de las muertes que aquí se investigaron, en los ciudadanos MILLER HERNAN OBANDO MENESES y MARCO TULIO DORADO, de ello dán [sic] fé [sic] las declaraciones arrimadas y los reconocimientos realizados[4].

[…]

Constatada como se halla la presencia de los incursos, en el lugar de los acontecimientos, y recalcada como se encuentra la imputación e identificación de quienes allí participaron, forzoso es concluír [sic] que contra ellos debe [sic] desplegarse las cargas del estado [sic], traducidas en sentencia condenatoria, por los punibles de HOMICIDIO AGRAVADO, SECUESTRO SIMPLE, HURTO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y CONCIERTO PARA DELINQUIR, exceptuando este último, la prueba anexada obra de bulto en esta pesquisa.

Sobre el CONCIERTO PARA DELINQUIR, tenemos que señalar, que conforme a las causas acumuladas fácil constituye a esta altura procesal, señalar que los vinculados innegablemente se habían reunido, o concertado con el propósito de cometer ilícitudes [sic], de manera indeterminada, como se infiere de forma [sic] como se desarrollaron cada uno de los hechos en cuestión; debe tenerse en cuenta además, que los actos se desarrollaron en algunas oportunidades en despoblado, siempre con armas, y a la cabeza del grupo se encontraba el Cabo [sic] HUMBERTO RAMIREZ, como promotor y director del conjunto[5].

  1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) en decisión del 21 de febrero de 1994 confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad[6].

  1. En relación con la radicación N° 1558, el Tribunal valoró los siguientes hechos

[…] Las coartadas de ISMAEL QUILINDO y EMIRO SALAMANCA también se demostraron falsas. Las del primero porque en los lugares que dijo haber estado laborando para la época de los hechos, sí se encontró pero en la época distinta. Y las del segundo, porque los trabajadores de su padre que pretendieron respaldarlo incurren en importantes contradicciones que desvirtúan la veracidad de sus dichos, vr. gr. los referentes a la fecha de su retiro del ejército [sic].

La presunción de hombre sobre el origen de grupos subversivos de las inculpaciones a los procesados, como represalia por su pertenencia a la contraguerrilla, no tiene respaldo probatorio. Precisamente a Dorado y Obando les fue reprochado por sus secuestradores, la supuesta colaboración que prestaban a los alzados en armas.

La relativa vecindad entre las veredas donde moraban SALAMANCA y Dorado no entraña el conocimiento recíproco entre las dos familias. Obsérvese por ejemplo que entre los deponentes había varios que solo conocían a una de las víctimas, pese a que el otro ciudadano ejercía una función que facilitaba su relación con la gente, cual era el servicio de transporte rural.

Si bien Mariela Imbachi no mencionó a SALAMANCA entre quienes, según la confidencia de su esposo, participaron con este en los hechos delictuosos contra la libertad y la vida de Marco Tulio Dorado y Miller Hernán Obando Meneses, y el patrimonio económico y la inviolabilidad de habitación de varias personas, EMIRO fue visto con el suboficial RAMIREZ al momento del secuestro de Obando, y entre el grupo de personas que retornó a San Agustín con ruanas, sombreros y botas embarradas al depurar la aurora del sábado 9 de abril de 1988[7].

  1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio de 1997 casó parcialmente de oficio la sentencia de segunda instancia, en el sentido de modificar la pena impuesta al señor Emiro Salamanca Anacona que fue tasada en diecinueve (19) años de prisión, como coautor responsable del delito de homicidio agravado de que fueron víctimas los señores Miller Hernán Obando Meneses y Marco Tulio Dorado, así como hurto calificado y agravado en perjuicio de Luis Adán Benavides Vargas[8]. Respecto del delito de secuestro simple, la Corte decidió:

1) DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto de los delitos de secuestro simple, asociación para delinquir y hurto calificado y agravado en perjuicio de Pedro Antonio Ordoñez, Olivio Trujillo...

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