Resolución Nº 9066 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 25-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873502367

Resolución Nº 9066 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 25-06-2021

Fecha25 Junio 2021
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D. C., 25 de junio de 2021

Resolución SDSJ N° 3094

ASUNTO

Procede la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ- de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- a estudiar la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Luis Hemel Salcedo Landazábal, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.140.400.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

  1. El señor Luis Hemel Salcedo Landazábal con escritos del 22 de junio[1] y 21 de agosto de 2018[2] solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC- Bloque Central Bolívar, y que se le concediera el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCA-. Informó que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías (Meta) en calidad de condenado por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado, entre otros

ACTUACIONES EN LA JEP

  1. La Secretaría Judicial de la SDSJ, mediante reparto de 2 de abril de 2019, asignó a la suscrita magistrada las solicitudes presentadas por el señor Luis Hemel Salcedo Landazábal.

  1. Con Resolución SDSJ 1381 de 9 de abril de 2019[3] la magistrada sustanciadora asumió el conocimiento de la solicitud y solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), remitir a copia de las decisiones de fondo que se hubieran proferido en contra del señor Salcedo Landazábal

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  1. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste[4], la SDSJ está facultada para establecer si corresponde conocer a la Jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019 y artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018

  1. Problema jurídico y orden de análisis

  1. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la magistrada sustanciadora se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿En el ámbito de competencia personal de la JEP están incluidos los exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia?

  1. El estudio del asunto planteado será abordado así: (i) de la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir resolución interlocutoria de rechazo; (ii) el componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la competencia personal de la JEP; (iii) el tratamiento de exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia; (iv) la aceptación del sometimiento de los exparamilitares en calidad de terceros; y (v) el análisis del caso concreto.

  1. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria de rechazo

  1. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso (L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones[5].

  1. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó:

El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz.

El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección.

La existencia de ese mandato en la Ley estatutaria de la administración de justicia, podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden.

El artículo 56 de la ley [sic] 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación[6].

  1. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había mencionado que:

[…] 1. De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), “los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos” (Resalta la Sala).

En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección...” (Lo resaltado es ajeno al texto).

  1. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

  1. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”[7], de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio...

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