Resolución N° 909 de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo e integración de Nariño y Putumayo, 2008 - Normativa - VLEX 910378860

Resolución N° 909 de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo e integración de Nariño y Putumayo, 2008

Año2008
Número de resolución909
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO
( 909 )
REPUBLICA DE COLOMBIA
Por la cual se establecen las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la
atmósfera por fuentes fijas y se dictan otras disposiciones.
EL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las contenidas en los arculos 73 y 74 del Decreto Ley
2811 de 1974, la Ley 9 de 1979, los numerales 2, 10, 11, 14 y 25 del arculo 5 de la Ley 99 de 1993, y los
arculos 27, 65 literales c) y d) y 137 del Decreto 948 de 1995 y,
C O N S I D E R A N D O:
Que la Constitución Política adoptó como modelo de desarrollo, el desarrollo sostenible, entendido éste
como aquel que conduce al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar
económico, sin agotar la base de los recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el
medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias
necesidades.
Que conforme con lo establecido en el arculo 79 de la Constitución Política, todas las personas tienen
derecho a gozar de un ambiente sano, y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del
ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de
estos fines.
Que según el arculo 73 del Decreto Ley 2811 de 1974, corresponde al Gobierno mantener la atmósfera en
condiciones que no causen molestias o daños o interfieran el desarrollo normal de la vida humana, animal o
vegetal y de los recursos naturales renovables.
Que corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de acuerdo con los numerales
2, 10, 11, 14 y 25 del arculo 5 de la Ley 99 de 1993, determinar las normas ambientales mínimas y las
regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que puedan producir de manera directa o
indirecta daños ambientales y dictar regulaciones de carácter general para controlar y reducir la
contaminación atmosférica en el territorio nacional y establecer los límites máximos permisibles de emisión,
descarga, transporte o desito de substancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda
afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables.
Que de conformidad con el arculo 137 del Decreto 948 de 1995, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial procede a establecer mediante la presente resolución las normas y estándares de
emisión de contaminantes a la atmósfera para fuentes fijas.
En merito de lo expuesto,
Resolución Número del 5 de Junio de 2008 Hoja No. 2
Por la cual se establecen las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera
por fuentes fijas y se dictan otras disposiciones
R E S U E L V E:
CATULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Definiciones. Para los fines de la presente Resolución se adoptan las definiciones contenidas
en el Anexo 1.
Artículo 2. Objeto. La presente resolución establece las normas y los estándares de emisión admisibles de
contaminantes al aire para fuentes fijas, adopta los procedimientos de medición de emisiones para fuentes
fijas y reglamenta los convenios de reconversión a tecnologías limpias.
Artículo 3. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución, se establecen para todas
las actividades industriales, los equipos de combustión externa, instalaciones de incineración y hornos
crematorios.
En lo relacionado con el control de emisiones molestas, aplica además a todos los establecimientos de
comercio y de servicio.
CATULO II
ESTÁNDARES DE EMISIÓN ADMISIBLES DE CONTAMINANTES AL AIRE PARA FUENTES FIJAS
PUNTUALES DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES
Artículo 4. Estándares de emisión admisibles para actividades industriales. En la Tabla 1 se
establecen los estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para las actividades industriales
definidas en el Arculo 6 de la presente resolución.
Tabla 1. Estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para actividades industriales a
condiciones de referencia (25 ºC y 760 mm Hg) con oxígeno de referencia del 11%.
Estándares de emisión admisibles de
contaminantes (mg/m3)
Contaminante Flujo del
contaminante
(kg/h) Actividades
industriales
existentes
Actividades
industriales
nuevas
0,5 250 150
Material Particulado (MP) > 0,5 150 50
Dióxido de Azufre (SO2) TODOS 550 500
Óxidos de Nitrógeno (NOx) TODOS 550 500
Compuestos de Fluor Inorgánico (HF) TODOS 8
Compuestos de Cloro Inorgánico (HCl) TODOS 40
Hidrocarburos Totales (HCT) TODOS 50
Dioxinas y Furanos TODOS 0,5*
Neblina Ácida o Trióxido de Azufre
expresados como H2SO4 TODOS 150
Plomo (Pb) TODOS 1
Cadmio (Cd) y sus compuestos TODOS 1
Cobre (Cu) y sus compuestos TODOS 8
* Las Dioxinas y Furanos se expresan en las siguientes unidades: (ng-EQT / m3), EQT: Equivalencia de Toxicidad.
Resolución Número del 5 de Junio de 2008 Hoja No. 3
Por la cual se establecen las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera
por fuentes fijas y se dictan otras disposiciones
Parágrafo Primero: Los procesos e instalaciones de producción de pigmentos inorgánicos a base de caolín,
carbonato de sodio y azufre, tendrán un límite de emisión admisible de SO2 de 2000 mg/m3 a condiciones de
referencia y el oxígeno de referencia para estos procesos será del 18%.
Parágrafo Segundo: Los procesos e instalaciones de producción de ácido sulfúrico y de azufre tendrán un
límite de emisión admisible de SO2 de 1600 mg/m3 para las instalaciones existentes y de 900 mg/m3 para las
instalaciones nuevas, a condiciones de referencia y con oxígeno de referencia del 11%.
Parágrafo Tercero: Los procesos e instalaciones de producción de caprolactama tendrán un límite de
emisión admisible para SO2 de 1600 mg/m3 y para NOx de 1000 mg/m3 a condiciones de referencia y con
oxígeno de referencia del 11%.
Parágrafo Cuarto: Los procesos e instalaciones de fabricación de vidrio tendrán un límite de emisión
admisible para SO2 de 700 mg/m3 y para NOx de 1000 mg/m3 a condiciones de referencia y con oxígeno de
referencia del 11%.
Parágrafo Quinto: Los equipos de generación eléctrica impulsados por motores de combustión interna con
capacidad igual o superior a 1 MW deben cumplir un límite de emisión admisible para MP de 50 mg/m3, para
SO2 de 400 mg/m3 y para NOx de 300 mg/m3 a condiciones de referencia y con oxígeno de referencia del
15%.
Parágrafo Sexto: La corrección por oxígeno de referencia aplica únicamente a los procesos en los cuales
se realice combustión.
Artículo 5. Factores de equivalencia para dioxinas y furanos. Las actividades industriales a las cuales
les corresponda realizar la medición de dioxinas y furanos, deben utilizar los factores de equivalencia (Tabla
2) y el procedimiento que a continuación se describe:
a. A cada concentración de dioxinas y furanos determinada en el gas efluente, se le multiplica por el factor
de equivalencia tóxica dado en la Tabla 2 como factor de riesgo.
b. Cada uno de los valores modificados por el factor de equivalencia tóxica se suma y éste representa la
concentración neta de emisión por muestra.
c. El resultado de concentración encontrado se debe corregir a condiciones de referencia de presión y
temperatura.
d. Este resultado se compara con el establecido en la norma para dioxinas y furanos.
Tabla 2. Factores de equivalencia para el cálculo del factor de riesgo y comparación con los estándares de
emisión admisibles de dioxinas y furanos.
Dioxinas y furanos Factor de equivalencia
xica
Grupo 1
2,3,7,8 Tetraclorodibenzodioxina (TCDD) 1,0
1,2,3,7,8 Pentaclorodibenzodioxina (PeCDD) 0,5
2,3,7,8 Tetraclorodibenzofurano (TCDF) 0,1
2,3,4,7,8 Pentaclorodibenzofurano (PeCDF) 0,5
Grupo 2
1,2,3,4,7,8 Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD) 0,1
1,2,3,7,8,9 Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD) 0,1
1,2,3,6,7,8 Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD) 0,1
1,2,3,7/4,8 Pentaclorodibenzofurano (PeCDF) 0,05
1,2,3,4,7,8/9 Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) 0,1
1,2,3,7,8,9 Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) 0,1
1,2,3,6,7,8 Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) 0,1
2,3,4,6,7,8 Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) 0,1

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