Resolución N° 914 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, 07-09-2006 - Normativa - VLEX 878406179

Resolución N° 914 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, 07-09-2006

Fecha07 Septiembre 2006
Fecha de publicación05 Septiembre 2006
Número de resolución914
Tipo de documentoResolución
MateriaDefinir Responsabilidad
Partes- FELIX MARINO JAIMES Y OTRO
RESOLUCION Nº RESOLUCION Nº 000914

( 07 de Septiembre de 2006 )



Por medio de la cual se define responsabilidad.



EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA



En uso de sus atribuciones legales, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1.993 (Art. 85), y



CONSIDERANDO:



Que obra dentro del expediente sancionatorio No. 255-05, Resolución No. 001679 de Noviembre 30 de 2005, por medio de la cual se impuso una medida preventiva, se avocó conocimiento y se formularon cargos en contra de los señores FELIX MARINO JAIMES y JOSÉ ARMANDO IRREÑO, proferida por la CDMB, con el fin de esclarecer los hechos materia de investigación, a fin de verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a la normatividad ambiental y determinar la presunta responsabilidad de sus autores, por la Construcción de un Establecimiento Comercial en el área protectora de la Quebrada Menzulí sobre la franja de aislamiento vial de la autopista Floridablanca – Piedecuesta, sin contar con ningún tipo de permiso o autorización por parte de la autoridad ambiental. (Folios 3 a 5).


2º. Que el señor FELIX MARINO JAIMES, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.154.841 de Floridablanca (Santander), fue notificado de manera personal de la Resolución No. 001679 de Noviembre 30 de 2005 por medio de la cual se impuso una medida preventiva, se avocó conocimiento y se formularon cargos, el día 15 de Diciembre de 2005. Encontrándose, dentro del término de ley presentó Descargos ante la Autoridad Ambiental, teniéndose en cuenta lo estipulado en el artículo 207 del Decreto 1594 de 1984, que señala un término de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación.

3º. Que el señor JOSE ARMANDO IRREÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.534.577 de Bucaramanga, fue notificado de manera personal de la Resolución No. 001679 de Noviembre 30 de 2005 por medio de la cual se impuso una medida preventiva, se avocó conocimiento y se formularon cargos, el día 09 de Febrero de 2006. Encontrándose, dentro del término de ley, presentó Descargos ante la Autoridad Ambiental, teniéndose en cuenta lo estipulado en el artículo 207 del Decreto 1594 de 1984, que señala un término de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación.


4º. Que no se encuentra ninguna causal que invalide lo actuado o conlleve a una nulidad, siendo procedente entonces desatar lo argumentos de la defensa, esbozados por los infractores en escritos presentados oportunamente y dentro del término de Ley, dentro del Expediente Sancionatorio número 255-05



FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA



Alude el señor FELIX MARINO JAIMES en su calidad de notificado de la Resolución No. 001679 de Noviembre 30 de 2005, que sobre el cargo formulado en la Resolución en comento, acerca de la construcción de un establecimiento comercial en área protectora de la Quebrada Menzulí, sobre la franja de aislamiento vial de la autopista Floridablanca – Piedecuesta, sin contar con ningún tipo de permiso o autorización por parte de la autoridad ambiental; “se trató de una restauración, o mejoramiento de una construcción ya existente desde hace más de 12 años, pero que para efectos del funcionamiento del negocio existente en este lugar si se contó con concepto emitido por la autoridad ambiental, del cual anexo copia, sobre el manejo de las aguas residuales. En igual sentido, se cuenta con el concepto de uso del suelo de la Secretaría de Planeación de Piedecuesta, así como con el acta de inspección y vigilancia sanitaria y con los demás requisitos exigidos por esa municipalidad para el funcionamiento del establecimiento denominado LICORS POINT BOSTON”; allegando copias del Concepto emitido por el Coordinador de Seguimiento y Monitoreo ambiental, Concepto de uso del suelo, Paz y Salvo de Sayco y Acinpro, Certificado de la Cámara de Comercio y Acta de inspección y vigilancia Sanitaria.


De igual manera, encontrándose dentro del término de Ley el señor JOSÉ ARMANDO IRREÑO en su calidad de propietario del establecimiento LICORS POINT BOSTON, presentó descargos, manifestando que: “1)- Es muy importante aclarar que NO se trata de una construcción nueva, ya que en este mismo lugar han funcionado locales comerciales por mas de diez años, con los debidos permisos municipales, señalando que la CDMB realizó un inventario de establecimientos en un ordenamiento ambiental de la micro-cuenca de la Quebrada Menzulí, censando el local de la referencia, motivo por el cual el local ya existía. 2)- Las obras realizadas a este local consistieron en la adecuación del mismo con el objeto de facilitar el mercadeo, podándose una Zunglia y construyéndose dos muros medianeros así; uno de aproximadamente 10 metros de longitud por dos metros de altura y otro de 5 metros de longitud por 40 centímetros de altura, esto con el fin de dar privacidad de los locales contiguos e independizar la entrada; adecuando y mejorando el servicio sanitario. Por la magnitud y el objeto de la construcción de muros y la adecuación o mejoramiento de una construcción ya establecida hace años, en ningún momento se puede catalogar de construcción nueva, de igual manera indica que si existen los permisos de funcionamiento del establecimiento, como lo demuestra el formulario de inscripción y matrícula del establecimiento, el uso de suelo entre otros. Aclarando de antemano que los permisos descritos con anterioridad, solo pueden ser tramitados cuando existe la obra, ya que de otra manera sería imposible tramitarlos. 3)- Con respecto al cargo único imputado, en donde se indica que se construyó y OPERA “sin contar con ningún tipo de permiso o autorización por parte de la autoridad ambiental”, debo llamar la atención en el sentido de que no es cierta esta afirmación, ya que se solicitó el permiso y la asesoría correspondiente para la adecuación sanitaria del establecimiento, para el efecto se realizó la consulta y asesoría a la Subdirección de Normatización y Calidad Ambiental por intermedio del Dr. Alberto León desde el 24 de mayo de 2005, con visita al predio el 26 de Mayo del 2005 y luego realizada la adecuación del manejo de aguas sanitarias; se construyó el pozo séptico acorde con las indicaciones dadas por el Ingeniero Carlos Escandón. 4)- Con respecto a otra clase de permisos no encontramos en la normatividad ambiental actual de la CDMB, procedimiento alguno a aplicar para realizar la adecuación de un muro ni para la instalación y adecuación de una cafetería, en nuestras consultas preliminares nos indicaron que el Documento de Seguimiento y Control se utiliza para construcciones de mas de 200 metros cuadrados de construcción acorde con la Resolución 173 la cual no se aplicaría en este caso, ya que se trató de un área aproximada de diez metros cuadrados, razón por la cual no se solicitó este trámite; tampoco encontramos procedimiento alguno que nos indique se deban realizar consultas o gestionar permisos o licencias para el desarrollo de la actividad de cafetería, entendemos que debemos cumplir con las normas ambientales policiales en este sentido, es decir ruido, y a la fecha lo hemos hecho a cabalidad, y nunca hemos realizado contaminación auditiva. Recordamos que nos encontramos en zona rural, suburbana del municipio de Piedecuesta. Para los demás aspectos de la operación de cafetería se entiende que estos fueron concertados con la CDMB en la evaluación y concertación de los aspectos ambientales en el procedimiento de adopción del PBOT, se anexa certificado de uso de suelo como prueba. 5)- Con respecto a la zona de aislamiento de la autopista no encontramos procedimiento alguno que nos indique que esta consulta se deba realizar ante la CDMB, creíamos hasta la fecha que se debían hacer ante INVIAS, razón por la cual estamos en el proceso que esta entidad tiene en el diseño del transporte masivo. 6)- Con respeto al aislamiento a la Quebrada Menzulí, es indudable que todas las obras y actividades que se desarrollan sobre la margen derecha de esta quebrada en la autopista Piedecuesta – Floridablanca no cumplen el aislamiento, incluyendo la misma vía nacional, por nombrar algunos puntos conocidos está La Estación de Servicio San Pedro, Los restaurantes Menzulí, Morichal, Mi Parquecito, Don Lucho, El Estadio de Fútbol de Floridablanca, La Universidad Pontificia Bolivariana, los establecimientos de la misma naturaleza que se encuentran a la entrada del Estadio (Anexo fotografía), si debo aceptar el cierre de mi establecimiento por esta causa, solicito atendiendo e invocando derechos constitucionales tutelables como el derecho al trabajo y la igualdad, se me permita funcionar hasta tanto TODOS los establecimientos y construcciones localizados en área de aislamiento de la quebrada Menzulí, sean debidamente notificados y se llegue a un acuerdo de retirarlos por esta causa. Solicito se me indique cuales son los procesos que por este concepto se están llevando a cabo en la Oficina Jurídica Ambiental de la CDMB, número de expediente y fecha de iniciación del mismo, y avance de cada uno, esto como elementos probatorios dentro de este cargo, es muy importante indicar en este caso que en ningún momento se ha ocasionado daño o deterioro ambiental en los términos del Código de los Recursos Naturales Artículo 8 que establece claramente estas causales, ni ahora ni antes. 7)- Acorde con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Piedecuesta, nos localizamos en zona rural, suburbana del Municipio , prestando un servicio vial de cafetería, actividades similares y compatibles con establecimientos como estaciones de servicio, restaurantes, hoteles, viveros, etc.; razón por la cual tenemos permiso de uso del suelo para esta actividad, según entiendo este plan de ordenamiento fue concertado con la CDMB en los aspectos ambientales, razón por la cual consideré que no existiendo procedimiento legal alguno adicional en materia de medio ambiente,...

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