Resolución Nº 9677 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876448911

Resolución Nº 9677 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 12-08-2021

Fecha12 Agosto 2021
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

B.D.C., 12 de agosto de 2021

Resolución SDSJ N° 3836

ASUNTO

La magistrada sustanciadora de la S. de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ- se pronuncia sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y la concesión de beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR- a los señores cabo primero -Cp. (r)- L.A.P.C. y soldado profesional - slp. - W.R.H. del Ejército Nacional.

HECHOS Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA

R.icado N° 54-498-31-04-002-2011-0044 (en adelante N° 2011-0044) del Juzgado Segundo Penal del Circuito de O. (Norte de Santander -N. de S.[1]

  1. El Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar con Auto del 19 de octubre de 2007[2] dispuso abrir la investigación preliminar en contra de diferentes militares pertenecientes al pelotón “Córdoba Tres” del Batallón de Infantería N° 15 “Gr. F. de P.S.” del Ejército Nacional, por el delito de homicidio del que fue víctima el señor C.E.A.O. en presunto enfrentamiento armado. Los hechos ocurrieron el 15 de octubre 2007 en la vereda Curasica, jurisdicción del municipio Playa de Belén (N. de S

  1. En la citada actuación, el 8 de abril de 2008 se ordenó abrir investigación formal en contra de los señores Cp. (r) L.A.P.C., Slp. W.R.H. y otros militares[3]. Los dos primeros fueron vinculados con indagatorias realizadas el 9 de junio de 2008[4]. En decisión del 30 de octubre de 2008 se dispuso remitir el proceso a la Fiscalía Seccional de O.(. de S.[5], para lo cual se hicieron las siguientes consideraciones:

[…] existen serias dudas sobre la legitimidad de la acción militar, por parte de los cuadros y soldados que participaron en el hecho y en la cual resultó víctima C.E.A.O.. Corresponderá, entonces a la justicia ordinaria, la investigación y juzgamiento de los delitos comunes en que este [sic] hubiese [sic] incurrido.

De conformidad con lo anterior, encuentra este despacho que lo procedente es remitir por competencia la presente investigación a la Fiscalía Seccional de la ciudad de O., por sugerir las pruebas testimoniales, indagatorias, reconstrucción de hechos, serias dudas sobre las circunstancias en las que se produjo el deceso del joven C.E.A.O..

  1. La Fiscalía Segunda Seccional de O.(. de S. el 1° de febrero de 2009 avocó el conocimiento de las actuaciones, a las cuales se asignó el radicado N° 162.773 y dispuso la práctica de pruebas[6]

  1. El 28 de junio de 2010 la Fiscalía Tercera de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDH- de Cúcuta (N. de S. resolvió la situación jurídica de los señores Cp. (r) L.A.P.C. y Slp. W.R.H. con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[7], decisión que fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Cúcuta el 11 de agosto de 2010[8]. En tal pronunciamiento judicial, los hechos fueron expuestos así:

La presente investigación se da inicio en el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar, con fundamento en los hechos que tuvieron ocurrencia el día 15 de octubre de 2007, siendo aproximadamente, las 18:30 horas, en el sitio conocido como Vereda [sic] Curasica, Jurisdicción [sic] del municipio de La Playa de Belén (NS) coordenadas 08°13´27”-73°11´02”, donde fue dado de baja un sujeto identificado como C.E.A.O. identificado con cédula de ciudadanía N° 88.183.393 expedida en La Playa de Belén Norte de Santander, quien fue muerto de manera violenta por enfrentamiento armado con tropas del Pelotón [sic] Córdoba Tres, adscrito al Batallón de Infantería N°. 15 Santander con sede en O., al mando del señor SV. OSORIO LAGUNA ALVARO [sic] JUAN entre otros orgánicos que participaron directamente de la Operación [sic] Militar [sic] denominada “OBELISCO 9”, que dieron como resultado la baja del presunto miembro de la guerrilla y de quien dice el informe le fuera encontrado en su poder un arma de fuego pistola, una granada de mano y una motocicleta de placa Venezolana [sic] No. 106-205 en la cual se movilizaba.

  1. La Fiscalía Segunda Especializada de Cúcuta (N. de S. el 21 de diciembre de 2010[9] calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los señores Cp. (r) P.C., Slp. R.H. y otros militares como coautores del delito de homicidio en persona protegida, del que fue víctima el señor C.E.A.O.. En la misma decisión dispuso mantener privados de la libertad a los miembros del Ejército Nacional.

  1. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de O.(. de S. bajo el radicado N° 2011-0044[10], que con auto del 18 de mayo de 2017[11] y en aplicación del Decreto Ley 706 de 2017, concedió el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la no privativa de la libertad contemplada en el inciso 5° del artículo 37 de la Ley 906 de 2004 (prohibición de salir del país), a favor de los señores Cp. (r) L.A.P.C. y Slp. W.R.H.[12].

  1. Con auto del 2 de agosto de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de O. dispuso remitir el proceso N° 2011-0044 adelantado en contra de los señores Cp. (r) L.A.P.C. y Slp. W.R.H. y otros miembros del Ejército Nacional, por competencia, al considerar que los hechos por los cuales fueron llevados a juicio son “producto de una muerte en combate y que el señor en cuestión [C.E.A.O.] hacía parte de un grupo ilegal”. Así mismo advirtió: “La Ley de Amnistía [sic] exige que la persona que se someta a esta haya cometido un delito político o un delito conexo con el delito político. Y los hechos que motivan la presente actuación tienen esa caracterización y fueron cometidos por miembros del Ejército Nacional, por lo tanto, pueden acogerse a los postulados de la normativa en comento”[13]

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

  1. El señor Cp. (r) L.A.P.C. suscribió el acta de sometimiento N° 301675 el 7 de julio de 2017[14].

  1. Con escrito de 12 de marzo de 2019, el señor Cp. (r) L.A.P.C. solicitó fuera aceptado su sometimiento ante la JEP en calidad de miembro de la fuerza pública[15].

  1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de O.(. de S. dentro del proceso N° 2011-0044, el 18 de mayo de 2017 dando aplicación al Decreto Ley 706 de 2017, concedió el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la por la contemplada en el inciso 5° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, esto es la prohibición de salir del país, a los señores Cp. (r) L.A.P.C. y Slp. W.R.H.[16].

  1. La Secretaría Judicial de la S. de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ- de la JEP con repartos realizados el 24 de septiembre y 2 de octubre de 2019, asignó a la suscrita magistrada y al magistrado M.G.C. las actuaciones de los señores Cp. (r) L.A.P.C. y Slp. W.R.H., respectivamente.

  1. Con Resolución SDSJ N° 6267 de 8 de octubre de 2019[17] la suscrita magistrada asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Cp. (r) (r) L.A.P.C.. En tal decisión se dispuso, entre otras órdenes, requerir al compareciente para que presentara una propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-, así como comunicar al Ministerio Público para que interviniera y asumiera la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, mientras eran ubicadas. También se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA- de la JEP obtener información respecto de las investigaciones o procesos que existieran en contra del compareciente, y a la Fiscalía Segunda Especializada de Cúcuta, así como al Juzgado Segundo Penal del Circuito de O.(. de S., que fueran allegadas las piezas procesales de los procesos adelantados en contra del solicitante. Finalmente, se requirió a la Dirección de Centros de Reclusión Militar y al Director de Personal del Ejército Nacional informar de la situación jurídica y administrativa del señor Cp. (r) (r) L.A.P.C. en esa institución, solicitudes que fueron reiteradas con Resolución SDSJ N° 1853 de 19 de abril de 2021[18], sin que a la fecha se hayan obtenido...

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