Resolución Nº 9695 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876449367

Resolución Nº 9695 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 30-07-2021

Fecha30 Julio 2021
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

B.D.C., 30 de julio de 2021

Resolución SDSJ N° 3681

ASUNTO

Procede la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ- de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- a estudiar la solicitud de sometimiento presentada por el señor J.A.P.M., identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.497.783.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

  1. El señor J.A.P.M. en escrito del 15 de agosto de 2018[1] solicitó su sometimiento a la JEP. Para tales efectos señaló que perteneció al grupo de delincuencia organizada Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC). Además, informó que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué (Tolima) “Picaleña”, por cuenta de la condena proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima) por los delitos de homicidio agravado y otros

ACTUACIONES EN LA JEP

  1. La Secretaría Judicial de la SDSJ, mediante acta de reparto N° 24 de 7 de junio de 2019, asignó a la suscrita magistrada sustanciadora la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor J.A.P.M.[2].

  1. Con Resolución SDSJ 002922 de 18 de junio de 2019[3] la magistrada sustanciadora asumió el conocimiento de la actuación, dispuso que fuera subsanada la solicitud y ordenó la obtención de algunas pruebas. La decisión fue notificada personalmente al interesado el 4 de julio de 2019, como consta en el acta que fue allegada por la oficina judicial del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué (Tolima) “Picaleña” por correo electrónico del 11 de julio de 2019[4]

  1. En escrito del 17 de julio de 2019[5] el señor J.A.P.M. manifestó que tenía derecho a ser aceptado en la JEP, en tanto que hizo parte de las AGC.

  1. El 25 de julio de 2019[6], el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMS- de Ibagué (Tolima) remitió por correo electrónico copia de la sentencia condenatoria proferida el 30 de enero de 2017 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, en el proceso con radicado N° 73-001-60-00-450-2015-03750 (en adelante N° 2015-03750), con la cual fue condenado el señor J.A.P.M. como autor de las conductas punibles de homicidio agravado, en concurso homogéneo con homicidio tentado, y en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Los hechos que dieron origen al proceso fueron descritos así

[…] El sábado 3 de octubre de 2015, se encontraban en una caseta en la que A.A., expendía dulces, bebidas, ubicada en las afueras de su casa […] en compañía de sus hijos, nueras y otros familiares tomando cerveza y departiendo, a eso de las 4:00 de la tarde, pasó por el frente de la vivienda H.M.P., quien trato [sic] mal a los hermanos J.E. y M.A.M., razón por la cual este último se le fue encima a reclamarle y cuando ambos se iban a ir a los golpes, sus padres ALIX y JORGE intervinieron para separarlos, situación que aprovecho HERNANDO para correr y amenazarlos diciéndoles que le iba a contar a su tío J.A.M. PEÑA.

[…] J.A.P.M., llego [sic] en una motocicleta guiada por otro sujeto, hasta la caseta en donde se encontraban ALIX y J.E. padre, se bajó de la moto e ingreso [sic] con un arma de fuego, gritándoles que: "que era la vaina con la familia de él", por lo que M.A., le dijo que no había pasado nada, pero PEÑA MARTÍNEZ, no lo atendió y procedió a dispararle. Ese disparo y la algarabía que formaron sus familiares fueron escuchadas por J.E. hijo, quien salió corriendo de su casa y llegó hasta donde estaba su familia y al ver lo que ocurría lanzo una botella de cerveza a J.A., quien, procedió a dispararle, así como lo hizo contra todos los allí presentes luego de lo cual huyó en la moto que lo esperaba afuera[7].

CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste[8], la SDSJ está facultada para establecer si corresponde conocer a la jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019 y artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018 de la Corte Constitucional.

Problemas jurídicos y orden de análisis

  1. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, los problemas jurídicos que debe resolver la magistrada sustanciadora se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) ¿En el ámbito de competencia personal de la JEP están incluidos los exintegrantes de los grupos de delincuencia organizada -GDO-? ; y (ii) ¿los hechos por los cuales fue condenado el solicitante por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué en sentencia del 30 de enero de 2017 son competencia de la JEP?

  1. El estudio del asunto planteado será abordado así: (i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir resolución interlocutoria de rechazo; (ii) los ámbitos de competencia de la JEP; (iii) el tratamiento de exmiembros de los grupos de delincuencia organizada -GDO-; y (iv) análisis del caso concreto.

  1. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria de rechazo

  1. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso (L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones[9].

  1. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó:

El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz.

El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la...

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