Resolución Nº 9907 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 878179054

Resolución Nº 9907 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 27-10-2020

Fecha27 Octubre 2020
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 4186

Bogotá D.C., 27 de octubre de 2020

Número radicado SAJ: 9001002-11.2018.0.00.0001

Solicitante: L.A.G.G.

C.C. No. 72.308.054

Tipo de sujeto: Fuerza pública (Ejército Nacional)

Situación Jurídica: Privado de la libertad

  1. ASUNTO A RESOLVER

Previo a resolver la petición de libertad elevada, procede el Despacho a pronunciarse sobre el escrito presentado por el señor L.A.G.G., identificado con cédula de ciudadanía No. 72.308.054, acerca de su programa concreto, programado y claro y el que deberá cumplir de cara a la permanencia del beneficio de la privación de libertad en unidad militar, del que actualmente goza.

  1. ACTUACION PROCESAL

  1. Mediante auto del 2 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dispuso enviar a la Jurisdicción Especial para la Paz el expediente bajo el radicado N.05000-31-07-003-2017-00154-00, para resolver la situación jurídica del compareciente, dado que reviste de la calidad de miembro de la fuerza pública al momento de la ejecución de los hechos.[1]

  1. El señor G.G. comparece a esta Jurisdicción en calidad de soldado profesional del Ejército Nacional, perteneciente para el momento de los hechos al Batallón de Contraguerrillas N. 43 “Héroes de Gameza” con sede en el municipio de C. en Antioquia.

  1. El Ministerio de Defensa Nacional incluyó al señor L.A.G.G., en el listado N. 4 y su caso fue identificado con el número 1022 (art. 53 Ley 1820 de 2016).

  1. El 22 de junio de 2017, el compareciente suscribió el acta de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz N.301587, asumiendo de manera libre y voluntaria los compromisos que la misma le impone ante el Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

  1. El señor G.G., se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad “CPAMSEJEBE”.

  1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante decisión del 13 de marzo de 2018 le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar al señor G.G..

  1. Una vez asignado el expediente al despacho, con Resolución No. 3662 del 18 de julio de 2019, se asumió el conocimiento de las actuaciones y le requirió al compareciente la presentación del régimen de condicionalidad, entre otras disposiciones, con el fin de documentar el caso.

  1. Con fecha del 29 de julio de 2019, por parte del oficial de asuntos penitenciarios de CPAMAS – EJEBE, se realizó la notificación personal de la Resolución No. 3662 del 2019 al compareciente.

  1. Con fecha del 2 de agosto de 2019[2], el señor G.G. presentó por escrito respuesta los requerimientos realizados en la Resolución No. 3662 del 2019.

  1. El 29 de agosto de 2019[3], la Secretaría Ejecutiva de la JEP allegó su respuesta en relación con la defensa de los derechos de las víctimas mientras las mismas manifiestan su voluntad de intervenir en las presentes diligencias.

  1. Mediante correo electrónico se envío el 17 de enero de 2020[4] el certificado del tiempo de privación de libertad del señor G.G. y en el que se da cuenta de cuatro (4) años, dos (2) meses y once (11) días.

  1. Por medio del correo electrónico del 15 de octubre de 2020[5], el doctor J.M.R.R. allegó escrito donde solicita la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del señor L.A.G.G.. Así mismo, anexó copia de la certificación del tiempo de privación de libertad de su representado, acta de sometimiento No. 301587 suscrita el 22 de junio de 2017 y el poder debidamente conferido a su nombre por el compareciente.

  1. Con fecha del 6 de octubre de 2020 el director del CPAMS-EJEBE certificó que a la fecha -6 de enero de 2020-, el señor G.G. llevaba un total de tiempo de privación física de cuatro (4) años, once (11) meses y un (1) día, es decir, que actualmente el tiempo cumplido es de cuatro (4) años, once (11) meses y veinte (20) días.

  1. Una vez revisado el sistema de gestión documental y expediente digital se evidencia que a la fecha no se encuentran radicados los informes solicitados a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, mediante resolución No. 3662 del 18 de julio de 2019, por lo que se le solicitará allegarlos una vez le sea comunicada esta decisión.

CONSIDERACIONES

Previo a resolver la solicitud elevada por la defensa del señor L.A.G.G. en cuanto a la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y en atención, a que, de acuerdo con la certificación aportada todavía no completa con el tiempo establecido por el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con la Ley 1957 de 2019, es decir, que a la fecha no ha cumplido un tiempo igual o superior a cinco años privado de la libertad. Se considera necesario revisar el factor conductual o comportamental que está ligado con el grado de compromiso que se tiene con la justicia transicional, pues para poder acceder a dicho beneficio es necesario que se ofrezca más que la suscripción de un acta o la presentación de un compromiso genérico, es decir, “[…] no basta para acceder a la JEP que el interesado cumpla con los factores personal, temporal y material de competencia. El AFP y el Acto Legislativo transitorio 5º constitucional, imponen el deber de contribuir con la verdad como condición sine qua non para recibir cualquier tipo de tratamiento especial, incluso el sometimiento a la JEP por los comparecientes forzosos”.[6]

Lo anterior en virtud de que sería este, en todo caso, el segundo beneficio al que accedería el compareciente, como quiera que, como ya se ha mencionado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante decisión del 13 de marzo de 2018, le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar.

  1. Régimen de Condicionalidad

La perspectiva de la justicia en la transición, con un marcado enfoque restaurativo, lleva implícita la necesidad de garantizar el cumplimiento de los derechos de las víctimas, los cuales, siguiendo la tipificación del Informe Final del Relator Especial sobre la impunidad y conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad[7], se concretan en la satisfacción de los derechos a la justicia, a la verdad, a la reparación y la garantía de no repetición.

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, así como también esta Sala de Justicia, han establecido que los comparecientes a esta jurisdicción deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos[8]. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece que: “en consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…)”

Así mismo, en el parágrafo 9.18, señaló: “Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de...

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