Resolución Nº 9912 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 06-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 878180653

Resolución Nº 9912 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 06-09-2019

Fecha06 Septiembre 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Bogotá D.C., Viernes, 06 de Septiembre de 2019

Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193320278433

*20193320278433*

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA DUAL QUINTA

Bogotá D.C., 06 SEP 2019

Resolución N° 004754

ASUNTO

La S. Dual Quinta se pronuncia sobre la procedencia de aceptar o no el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del SLP. ® J.A.P.O., identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.395.285, resolver sobre la concesión de la privación de la libertad en unidad militar, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.

DE LA SOLICITUD

Mediante escrito radicado el día 13 de octubre de 2017[1], el SLP ®...J.A.P.O. manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de miembro del Ejército Nacional en el grado de soldado profesional, indicando, recientemente, estar detenido en la cárcel y penitenciaría CPAMSEJAPI.

Los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad están consignados en la sentencia condenatoria No. 2002-0116 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, el día diez (10) de febrero de 2006, por los cargos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y tortura:

Historia el proceso que el seis (6) de septiembre de 1.991, en horas de la mañana en el sitio denominado Vereda (sic) kilómetro Seis, La Ladrillera, comprensión territorial del municipio de Yondó (Ant.), una patrulla del Ejército Nacional, comandada por el S.L.A.N. perteneciente a Centauros Tres y Orgánico del Batallón de Artillería Nueva Granada, en cumplimiento a órdenes de su superior efectuó un retén para control y seguridad de las bombas de agua e instalaciones de ECOPETROL, misión para la cual habían sido desplazados allí. Por iniciativa del propio Suboficial (sic) y los soldados voluntarios a su mando, J.D.P.B.Y.J.A.P.O. (sic), retuvieron a los particulares H.G.R. y G.A.G. (sic), quienes se desplazaban por dicho sector en una motocicleta Honda, color azul y blanco, de placas RBQ-58, obligándolos a descender de ésta (sic) y escondiéndola detrás de una casa abandonada, les revisaron sus pertenencias y, posteriormente, los condujeron por un camino donde fueron atados de pies y manos, amordazados e interrogados por separado acerca de la subversión y tildados como tal, cautiverio del que logró huir G.D. (sic), quien concurrió al C.T.I. de la ciudad de Barrancabermeja y puso en conocimiento de las autoridades lo sucedido. No ocurrió lo mismo con G.A., el cual no tuvo la oportunidad de evadirse y solo aparece su cuerpo sin vida el 19 del mismo mes y año en zona rural de la municipalidad en cita.

En el escenario de los hechos, quienes se dedicaron a la búsqueda del ciudadano G.A.G. (sic), encontraron una pañoleta color negro con las siglas “B. negras y lancero”, prenda que según el testigo informante G.D. (sic) fue la que utilizaron los miembros del Ejército para amordazarlo; igualmente, hallaron un poncho de fondo beige a rayas rojas y azules, el cual pertenecía al occiso -GILDARDO- Asimismo, precisa el testigo que su compañero inmolado el día que fueron retenidos por los militares llevaba consigo la suma de doscientos mil pesos $(200.000) y cinco (5) cadenas de oro, elementos que, junto con la motocicleta en que se transportaba, al parecer, fueron hurtados por sus captores.[2]

Una de las víctimas, detalló lo sucedido, y su declaración fue recogida en el cuerpo de la sentencia condenatoria:

[…]entonces nos subieron por un camino y a mi me acentaron (sic) en un palo, entonces a él a GILDARDO se lo llevaron más adentro y me decía el soldado que quedó conmigo que confesara, yo le decía pero sagradamente que voy a confesar si no se nada, entonces procedieron a bajarnos de allá donde nos tenían por un camino y nos guiaron por otro lado de la vía, de ahí procedieron y me dijeron que me acentara (sic) en el suelo y a GILDARDO lo acentaron (sic) también en el suelo, entonces al rato fueron y hablaron ahí cerquita de nosotros y nos miraban y se llevaron a GILDARDO más debajo de donde yo estaba, entonces un soldado me dijo que pusiera las manos atrás y procedió a amarrarme, se quitó una pañoleta que ellos cargan y me amordazó la boca y me dijo que “gran hijueputa ustedes como son reservistas son los que más cuidado hay que tenerles”, cuando al rato subió el otro soldado que estaba allá con GILDARDO, subió y me llevó para el pie para donde él estaba, en el trayecto que me llevó a donde GILDARDO me decía que confesara que él era guerrillero o sea que G.G. era guerrillero y yo procedí a decirle que no sabía nada de él que simplemente él era comerciante de madera y yo le bajaba madera que él traía (…)[3]

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El señor J.A.P.O. fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, el día diez (10) de febrero de 2006, por los cargos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y tortura

  1. El peticionario solicitó a la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, el otorgamiento de la privación de la libertad en unidad militar, el día 13 de octubre de 2017[4]

  1. La Directora de Justicia Transicional, a su vez, remitió a la JEP la solicitud recibida, el día 13 de octubre de 2017[5]

  1. El caso fue repartido a la S. de Definición de Situaciones Jurídicas el día 27 de noviembre de 2018.

  1. Por resolución No. 185 del 25 de enero de 2019, se negó la concesión del beneficio de la privación de la libertad en unidad militar (PLUM), por cuanto los elementos probatorios en aquel momento no acreditaban la totalidad de los requisitos.

CONSIDERACIONES

El Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la Jurisdicción Especial para la Paz, como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, conocerá de forma exclusiva y preferente de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, especialmente respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los Derechos Humanos[6].

Por su parte, la Ley 1820 de 2016 tiene por objeto, además de regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, reglamentar lo concerniente al tratamiento penal especial, simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo, en especial para agentes del Estado miembros de la fuerza pública que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado[7].

De manera particular, de acuerdo con lo establecido por los artículos 28, 44 y ss. de la Ley 1820 del 2016, a la S. de Definición de Situaciones Jurídicas le corresponde definir la situación jurídica y el tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado[8]. Adicionalmente, conocerá de las solicitudes que, respecto del régimen de libertad condicionada, transitoria y anticipada o privación de la libertad en unidad militar de los agentes del Estado - miembros de la fuerza pública, se realicen mientras subsista la privación efectiva de la libertad motivada en medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuestas por delitos ejecutados antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz[9].

  1. De la verificación de la afectación con restricción de la libertad del compareciente.

El compareciente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana “EJAPI”, conforme al certificado expedido por dicha institución [10]. Corresponde a esta S. establecer si se cumplen los requisitos para conceder el beneficio de privación de libertad en unidad militar (PLUM).

1.1. La privación de libertad en unidad militar

Los artículos 56 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 prevén que es procedente la aplicación del beneficio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial, cuando al momento de solicitar su aplicación lleven...

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