Resolución Nº 9919 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 878180440

Resolución Nº 9919 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 11-12-2019

Fecha11 Diciembre 2019
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Bogotá D.C., Miércoles, 11 de Diciembre de 2019

Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193320399523

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 11 DIC 2019

Resolución N° 007727

ASUNTO

La magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronuncia sobre la solicitud de otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA)[1], presentada el día 25 de noviembre de 2019 por el SLP (r) J.A.P.O., identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.395.285.

HECHOS

Los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad están consignados en la sentencia condenatoria No. 2002-0116 proferida por el Juzgado Primero penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, el día diez (10) de febrero de 2006[2]:

Historia el proceso que el seis (6) de septiembre de 1.991, en horas de la mañana en el sitio denominado Vereda kilómetro Seis, La Ladrillera, comprensión territorial del municipio de Yondó (Ant.), una patrulla del Ejército Nacional, comandada por el S.L.A.N. perteneciente a Centauros Tres y Orgánico del Batallón de Artillería Nueva Granada, en cumplimiento a órdenes de su superior efectuó un retén para control y seguridad de las bombas de agua e instalaciones de ECOPETROL, misión para la cual habían sido desplazados allí. Por iniciativa del propio Suboficial (sic) y los soldados voluntarios a su mando, J.D.P.B.Y.J.A.P.O., retuvieron a los particulares H.G.R. y G.A.G., quienes se desplazaban por dicho sector en una motocicleta Honda, color azul y blanco, de placas RBQ-58, obligándolos a descender de ésta y escondiéndola detrás de una casa abandonada, les revisaron sus pertenencias y, posteriormente, los condujeron por un camino donde fueron atados de pies y manos, amordazados e interrogados por separado acerca de la subversión y tildados como tal, cautiverio del que logró huir G.D. (sic), quien concurrió al C.T.I. de la ciudad de Barrancabermeja y puso en conocimiento de las autoridades lo sucedido. No ocurrió lo mismo con G.A., el cual no tuvo la oportunidad de evadirse y solo aparece su cuerpo sin vida el 19 del mismo mes y año en zona rural de la municipalidad en cita.

En el escenario de los hechos, quienes se dedicaron a la búsqueda del ciudadano G.A.G. (sic), encontraron una pañoleta color negro con las siglas “B. negras y lancero”, prenda que según el testigo informante G.D. (sic) fue la que utilizaron los miembros del Ejército para amordazarlo; igualmente, hallaron un poncho de fondo beige a rayas rojas y azules, el cual pertenecía al occiso -GILDARDO- Asimismo, precisa el testigo que su compañero inmolado el día que fueron retenidos por los militares llevaba consigo la suma de doscientos mil pesos $(200.000) y cinco (5) cadenas de oro, elementos que, junto con la motocicleta en que se transportaba, al parecer, fueron hurtados por sus captores.[3]

Una de las víctimas, detalló lo sucedido, y su declaración fue recogida en el cuerpo de la sentencia condenatoria:

[…]entonces nos subieron por un camino y a mi me acentaron (sic) en un palo, entonces a él a GILDARDO se lo llevaron más adentro y me decía el soldado que quedó conmigo que confesara, yo le decía pero sagradamente que voy a confesar si no se nada, entonces procedieron a bajarnos de allá donde nos tenían por un camino y nos guiaron por otro lado de la vía, de ahí procedieron y me dijeron que me acentara (sic) en el suelo y a GILDARDO lo acentaron (sic) también en el suelo, entonces al rato fueron y hablaron ahí cerquita de nosotros y nos miraban y se llevaron a GILDARDO más debajo de donde yo estaba, entonces un soldado me dijo que pusiera las manos atrás y procedió a amarrarme, se quitó una pañoleta que ellos cargan y me amordazó la boca y me dijo que “gran hijueputa ustedes como son reservistas son los que más cuidado hay que tenerles”, cuando al rato subió el otro soldado que estaba allá con GILDARDO, subió y me llevó para el pie para donde él estaba, en el trayecto que me llevó a donde GILDARDO me decía que confesara que él era guerrillero o sea que G.G. era guerrillero y yo procedí a decirle que no sabía nada de él que simplemente él era comerciante de madera y yo le bajaba madera que él traía (…)[4]

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El señor J.A.P.O. solicitó a la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, el otorgamiento de la privación de la libertad en unidad militar, el día 13 de octubre de 2017[5]

  1. La Directora de Justicia Transicional, a su vez, remitió a la JEP la solicitud recibida, el día 13 de octubre de 2017[6]

  1. El caso fue repartido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el día 27 de noviembre de 2018

  1. Por medio de la Resolución No. 185 del 25 de enero de 2019, se negó la concesión del beneficio de la privación de la libertad en unidad militar (PLUM), por cuanto los elementos probatorios en aquel momento no acreditaban la totalidad de los requisitos.

  1. Por resolución No. 4754, del 06 de septiembre de 2019, se concedió el beneficio transicional de la privación de la libertad en unidad militar (PLUM).

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 48 incisos 1° y 6° de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en cabeza de la magistrada ponente, asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.

Por lo anterior, la magistrada ponente entrará a pronunciarse sobre la petición elevada por el SLP (r) J.A.P.O., identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.395.285, en la que solicita se conceda su libertad transitoria, condicionada y anticipada.

  1. De la verificación de la afectación con restricción de la libertad del compareciente.

El compareciente manifestó que se encuentra privado de la libertad en las instalaciones de la Cárcel para miembros de la Fuerza Pública Cantón Militar Apiay, Km 7 vía Puerto López, CPAMS EJAPY, Villavicencio, M., y aportó una certificación que da cuenta de la privación efectiva de la libertad a partir del día 09/09/1991, de forma discontinua[7].

FECHA DE INGRESO

FECHA DE SALIDA

LUGAR DE DETENCIÓN

TIEMPO TOTAL

09/09/1991

19/06/1992

Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea No. 2 Nueva Granada

0 Año, 9 Meses, 0 Días

18/08/2015

30/06/2017

EPMSC VILLAVICENCIO

1 Año, 10 Meses, 12 Días

30/06/2017

06/07/2018

COMBITA

1 Año, 0 Meses, 6 Días

06/07/2018

26/11/2018

EJECO

0 Año, 4 Meses, 21 Días

26/11/2018

EJAPI

0 Año, 11 Meses, 23 Días

TIEMPO TOTAL PRIVACIÓN FISICA DE LA LIBERTAD

5 Años, 0 Meses, 02 Días

En la misma certificación se indica “…Que el señor Soldado Profesional ® P.O.J.A., Identificado (sic) con cédula de ciudadanía No. 9.395.285 expedida en Sogamoso – Boyacá, registra privación de la libertad de acuerdo a los lapsos relacionados y actualmente se encuentra a disposición del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE VILLAVICENCIO META…”

Corresponde al despacho establecer si se cumplen los requisitos para conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

2.1. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

Reiterados han sido los pronunciamientos de...

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