Resolución Número 00002056 de 2023, por la cual se modifican los artículos 2, 3, 6, 7 8, se sustituyen los anexos técnicos 1 y 2, y se deroga el articulo 7 de la Resolución número 2013 de 2020. - 12 de Diciembre de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 973087063

Resolución Número 00002056 de 2023, por la cual se modifican los artículos 2, 3, 6, 7 8, se sustituyen los anexos técnicos 1 y 2, y se deroga el articulo 7 de la Resolución número 2013 de 2020.

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín52607

El Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente de las conferidas por los artículos 488, literal f) de la Ley 9ade 1979, 9 de la Ley 1355 de 2009 y 2 numeral 30 del Decreto Ley 4107 de 2011 y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución número 2013 del 9 de noviembre de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social estableció el reglamento técnico que define los contenidos máximos de sodio de los alimentos procesados priorizados en el marco de la Estrategia Nacional de Reducción del Consumo de Sodio y definió 2 metas de reducción para 59 alimentos procesados priorizados por su contenido de sodio.

El artículo 2 de la Resolución número 2013 de 2020, establece el campo de aplicación de la normativa, así como sus excepciones; el artículo 3 determina las definiciones que se usan en la aplicación de los alimentos priorizados por su contenido de sodio; por su parte los artículos 6, 7 y 8 establece los parámetros para la evaluación de la conformidad, el Anexo número 1 dictamina las subpartidas arancelarias y el Anexo número 2 especifica los contenidos máximos de sodio a través de dos metas de reducción.

Que este Ministerio realizó la revisión de los aspectos tecnológicos para el cumplimiento de las metas de las categorías: "salsas de soya" y "mostazas", evidenciando que hay procesos tecnológicos diferentes para subcategorías de estos dos grupos, por su parte la salsa de soya puede realizarse mediante un proceso de fermentación natural y otro por hidrolización lo que hace que se deba subclasificar y establecer metas diferentes para cada subgrupo. De igual manera, para el caso de las mostazas se identificó un proceso para la categoría de mostazas y otro proceso para la categoría de salsas con mostazas, en ese sentido, debe modificarse el artículo 3 y los anexos técnicos 1 y 2, con el objeto de establecer las definiciones de cada subcategorías, subpartidas arancelarias y metas de reducción.

Que los Gobiernos de Estados Unidos, Costa Rica, Paraguay y Guatemala, además de otras empresas nacionales, solicitaron a este Ministerio revisar y modificar los parámetros de evaluación de la conformidad, toda vez que el número de organismos de certificación no es suficiente para evaluar los contenidos de sodio de todas las empresas nacionales e importadas sujetas a la aplicación de la Resolución número 2013 de 2020, adicionalmente, los costos asociados a esta evaluación son relativamente altos especialmente para micro y pequeñas empresas, lo cual dificulta el cumplimiento de la Resolución número 2013 de 2020, en ese sentido, y atendiendo a las directrices de las buenas prácticas regulatorias, se requiere modificar los artículos 6 y 8, para eliminar el requisito de certificado de conformidad de tercera parte, y modificarlo al requisito de conformidad de primera parte, con el fin de mejorar el cumplimiento de la norma y derogar el artículo 7 toda vez que no será necesario la emisión del certificado de conformidad.

Que de acuerdo con lo discutido en el Análisis de Impacto Normativo (AIN) simple de la Resolución número 2013 de 2020, una de las problemáticas encontradas en el cumplimiento de la meta, es la escasez de salsas para el sector gastronómico, lo cual afecta la oferta de recetas y disminución en las ventas del sector, en ese sentido y dando continuidad a lo analizado en dicho documento, se requiere exceptuar dichos productos para el uso en el sector gastronómico y por lo tanto, se debe modificar el artículo 2 de la Resolución número 2013 de 2020, en el campo de aplicación.

Que, en ese contexto, la propuesta normativa fue publicada y sometida a consulta nacional del 28 de septiembre al 13 de octubre de 2023.

Que frente al proyecto de resolución se emitió el concepto de abogacía de la competencia, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 reglamentada por el Decreto número 1074 de 2015, en el que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante radicado de esa entidad 23-512117 del 29 de noviembre de 2023, recomienda lo siguiente:

"1. En relación con el articulo 6 del proyecto: evaluar la pertinencia de establecer la vigencia inmediata, a partir de la publicación del acto administrativo en el Diario Oficial, de las disposiciones relacionadas con: (i) la definición, introducción y modificación de algunas categorías de alimentos procesados priorizados aplicables al reglamento técnico; (ii) la ampliación de los contenidos máximos de sodio de algunos alimentos procesados priorizados, (iii) la excepción del cumplimiento del reglamento técnico para aquellos alimentos utilizados exclusivamente como materia prima para la industria y el sector gastronómico en la elaboración de alimentos y preparación de comidas; (iv) la derogatoria del procedimiento de evaluación de la conformidad de tercera parte establecido en la Resolución número 2013 de 2020; y (v) la voluntariedad en la certificación de conformidad de tercera parte, de conformidad con las consideraciones expuestas. 2. Justificar técnica y económicamente la excepción contenida en el parágrafo 2 del articulo 2 propuesto por el articulo 1 del proyecto".

Que, frente a lo observado por la Superintendencia de Industria y Comercio se accederá a lo planteado en la primera recomendación, mientras que para la segunda recomendación, la justificación técnica se encuentra desarrollada en el AIN simple de esta modificación, en la cual se explica las dificultades tecnológicas de cumplimiento de metas de los productos de materia prima para la industria y el sector gastronómico, y como esto ha afectado la oferta de recetas, cambiando los menús, disminuyendo ventas y perjudicando la economía local, por tales, razones y aclarando que este proyecto proviene de la Estrategia Nacional de Reducción de Consumo de Sal/Sodio, en la cual se plantearon cinco líneas de acción: (i) Industria; (ii) sector gastronómico; (iii) proveeduría institucional; (iv) información, educación y comunicación; y, (v) investigación. De lo anterior, se concluye que este proyecto normativo corresponde a la línea (i), industria, por tal razón su ámbito de aplicación debe ir dirigido a los alimentos procesados industrializados y no a las materias primas para el sector gastronómico, en ese sentido, se requiere de dicha modificación a la norma.

Que es necesario, para tal fin, modificar los artículos 2, 3 , 6, y 8, sustituir los anexos técnicos 1 y 2, y derogar el artículo 7 de la Resolución número 2013 de 2020, dando cumplimiento a la justificación técnica abordada en el AIN simple, en el marco de la Estrategia Nacional de Reducción de Consumo de Sal/Sodio.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1 Sustituir los Anexos Técnicos 1 y 2 de la Resolución número 2013 de 2020 por el Anexo 1: "ALIMENTOS PROCESADOS PRIORIZADOS Y SUS SUBPARTID AS ARANCELARIAS INDICATIVAS" y el Anexo 2: "CONTENIDOS MÁXIMOS DE SODIO EN LOS ALIMENTOS PROCESADOS PRIORIZADOS" de la presente resolución.
Artículo 2 Modifiqúese el artículo 2 de la Resolución número 2013 de 2020, el cual quedará así:

"Artículo 2. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se establece mediante la presente resolución aplican a los alimentos procesados priorizados destinados al consumo humano que se procesen, importen y/ó comercialicen en el territorio nacional, y que se relacionan en el Anexo Técnico número 2, cuyas partidas y subpartidas arancelarias indicativas se relacionan en el Anexo Técnico número 1.

Igualmente, a todos los fabricantes, procesadores, distribuidores, comercializadores e importadores de alimentos procesados priorizados destinados al consumo humano en el territorio nacional, a las Entidades Territoriales de Salud del orden departamental, distrital y municipales de categoría especial, 1, 2 y 3; y al Instituto Nacional de Vigilancia de medicamentos y Alimentos (Invima).

Parágrafo 1. Los alimentos indicados bajo los números 8, 29, 30, 31 y 32 del Anexo Técnico número 2 delpresente acto administrativo, cuya vida útil no sea mayor a veinticuatro (24) horas a partir de su fabricación, no están sujetos a las metas de reducción de sodio.

Parágrafo 2. Se exceptúan de las disposiciones establecidas en este reglamento técnico los alimentos utilizados exclusivamente como materia prima para la industria y el sector gastronómico en la elaboración de alimentos y preparación de comidas

Artículo 3 Modifiqúese el artículo 3 de la Resolución número 2013 de 2020, el cual quedará así:

"Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente reglamento técnico, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones y demás previstas en el marco normativo vigente.

Alimentos procesados priorizados por su contenido de sal-sodio. Todo alimento procesado que, por su contenido de sodio y frecuencia de consumo, aporta al organismo niveles elevados de sodio en el contexto de una dieta total.

Base deshidratada. Producto concentrado en polvo...

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