Resolución número 0000441 de 2021, por medio de la cual se reglamenta el proceso de facturación, cobro y recaudo de la Tasa por Utilización del Agua (TUA), en el departamento del Atlántico - 30 de Septiembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 876658379

Resolución número 0000441 de 2021, por medio de la cual se reglamenta el proceso de facturación, cobro y recaudo de la Tasa por Utilización del Agua (TUA), en el departamento del Atlántico

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional del Atlántico
Número de Boletín51813

El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), en uso de las facultades que le fueron conferidas por la Ley 99/93, teniendo en cuenta lo señalado en la Constitución Nacional, Decreto 1076 de 2015, Decreto 1155 de 2017, Decreto 1571 de 2017, Ley 1437 del 2011, demás normas concordantes y,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia, establece el derecho de todas las personas de gozar de un ambiente sano, así como la obligación de estas y del Estado de garantizar la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Que en igual sentido en el Artículo 80 de la Carta Fundamental establece "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible su conservación y restauración en sustitución además deberá prevenir y controlar los factores de equilibrio ambiental imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados".

Que el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 define la naturaleza jurídica a las corporaciones autónomas regionales como entes "...encargados por ley de nuestra red dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible de conformidad con las disposiciones legales de las políticas del Ministerio del Medio Ambiente... "

Que, de conformidad con la delegación de funciones y competencias, asignadas por la Ley 99 de 1993, y específicamente en consideración a lo contemplado en el Artículo 32 de la señalada norma, la Corporación Autónoma Regional Atlántico, se considera como la máxima autoridad ambiental en Departamento del Atlántico.

Que el numeral 13 del artículo 31 ibídem se prevé que la Corporación Autónoma Regional debe ejercer entre otras la siguiente función: "(.) Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasa, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Ambiente, (.)"

Que la Ley 99 de 1993 en su Artículo 63, dispone:

"Principios Normativos Generales. A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo. (...) Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente ley.

Los Actos Administrativos así expedidos deberán ser motivados, serán por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y tendrán una vigencia transitoria no superior a 60 días mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida carácter permanente.

Que la Sentencia C-554 de 2007, M. P: Jaime Araújo Rentería, dispone frente a este principio:

Desde el punto de vista constitucional de la relación de los actos administrativos emitidos por las autoridades ambientales regionales o locales en desarrollo del principio de rigor subsidiario, ante la autoridad superior dentro del Sistema Nacional Ambiental -SINA, limita el principio de autonomía de las corporaciones autónomas regionales y de las entidades territoriales, sin una justificación razonable, que pudiera fundarse en un interés superior, y, por tanto, vulnera los Arts. 150, Núm. 7, y 287 de la Constitución. A este respecto se debe tener también en cuenta que la Constitución, además de consagrar en su Art. 287 el principio de autonomía de las entidades territoriales, atribuye competencias específicas a estas en materia ambiental, al disponer que a las asambleas departamentales corresponde expedir las disposiciones relacionadas con el ambiente (Art. 300, Núm. 2, modificado por el A. L. Nº 1 de 1996, Art. 2º), que corresponde a los concejos municipales dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico del municipio (Art. 313, Núm. 9), y que los consejos de los territorios indígenas tendrán la función de velar por la preservación de los recursos naturales (Art. 330, Núm. 5), las cuales también resultan vulneradas. Las mismas consideraciones son válidas en relación con la previsión normativa en el sentido de que los actos administrativos antes mencionados tendrán una vigencia transitoria, mientras el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial decide sobre la conveniencia de prorrogarla o de darle carácter permanente.

Por estas razones, la Sala declarará la inexequibilidad de la expresión "serán por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y tendrán una vigencia transitoria no superior a 60 días mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida carácter permanente" contenía en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993"

Que el artículo 43 ibídem, adicionado por el artículo 216 de la ley 1450 de 2011, (El texto de este artículo, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022 "Pacto por Colombia pacto por la entidad) señala, a saber: "La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno...

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