Resolución número 00020827 de 2016, por medio de la cual se actualizan las tarifas de los servicios técnicos que presta el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) - 26 de Febrero de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 668690049

Resolución número 00020827 de 2016, por medio de la cual se actualizan las tarifas de los servicios técnicos que presta el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Colombiano Agropecuario
Número de Boletín50159

El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en ejercicio de la facultad legalmente concedida en virtud del artículo 84 del Acuerdo 15 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es la entidad responsable de ejercer el control técnico de la sanidad agropecuaria del país y señalar los servicios que debe prestar a los usuarios.

Que el numeral 12 del artículo 17 del Acuerdo 0005 de 2010, emitido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano Agropecuario, establece como función del Consejo Directivo determinar las tasas y tarifas por los servicios que preste el instituto de acuerdo con la ley.

Que el Acuerdo 0015 de 2007, Acuerdos 0007 y 0013 de 2008 y 0006 de 2009, emitidos por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), establecen las tarifas por los servicios técnicos que presta el Instituto;

Que mediante el artículo 84 del Acuerdo 15 de 2007, el Consejo Directivo facultó al Gerente General del ICA para reajustar anualmente las tarifas establecidas en el acuerdo teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE; cifra que presentó una variación en los últimos doce meses con corte a noviembre de 2016 de 5,96%;

En mérito de lo expuesto, el Gerente General del ICA

RESUELVE: CAPÍTULO I

Registros de insumos pecuarios a personas naturales o jurídicas y unidades técnicas, conceptos técnicos de insumos pecuarios y la supervisión de calidad de alimentos para animales nacional o importados

Artículo 1º Las tarifas para los servicios de registros de insumos pecuarios a personas naturales o jurídicas y unidades técnicas, conceptos técnicos de insumos pecuarios y la supervisión de la calidad de alimentos para animales nacionales o importados, de que trata el artículo 1º del Capítulo I del Acuerdo 15 de 2007, se actualizan así:

Parágrafo 1º. Para el caso de insumos o productos pecuarios que se encuentren en proceso de ser registrados, se pagará por separado la ejecución o supervisión de las pruebas de eficacia y demás servicios adicionales que haya necesidad de efectuar.

Parágrafo 2º. La tarifa correspondiente a la inscripción del director científico, director técnico y asesor técnico de que habla el Código de Servicio número 4043 del artículo 1º es aplicable por cada firma o empresa asesorada.

Parágrafo 3º. Para determinar el valor del servicio que trata el Código de Servicio número 4053 del artículo 1º, los productores deberán diligenciar el formulario respectivo, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, relacionando la producción del mes anterior, con base en el cual se liquidará la tarifa establecida.

Parágrafo 4º. Para determinar el valor del servicio de calidad de alimentos importados para animales, de que trata el Código de Servicio número 4053 del artículo 1º, el importador debe diligenciar el formulario respectivo dentro de los tres (3) días siguientes a la llegada del producto al puerto colombiano, relacionando el nombre del producto y la cantidad importada de acuerdo con lo anotado en el certificado de embarque. Esta información servirá de base para liquidar el valor a pagar.

Parágrafo 5º. El valor de que trata el Código de Servicio número 4053 del artículo 1º incluye, el costo de los análisis de laboratorio necesarios de efectuar a las muestras tomadas por los técnicos del ICA para el control oficial de la calidad de alimentos para animales, nacional o importados.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

Análisis en el Laboratorio Nacional de Insumos Pecuarios (Lanip)

Artículo 2º. Las tarifas para los análisis de calidad de los productos farmacéuticos de uso veterinario, por cada muestra sometida a prueba o análisis de que trata el artículo 2º del Capítulo II del Acuerdo 15 de 2007, se actualizan así:

Productos farmacéuticos

Parágrafo. La tarifa para pruebas de inocuidad o seguridad y/o eficacia en campo, de los que trata los Códigos de Servicio números 4063 y 4066 del presente artículo, se refiere exclusivamente a la acción de supervisión oficial. Los demás costos que conllevan las pruebas serán sufragados por el interesado.

Artículo 3º Las tarifas para los siguientes servicios de análisis de calidad de productos biológicos de uso animal por cada muestra sometida a prueba o análisis de que trata el artículo 3º del Capítulo II del Acuerdo 15 de 2007, se actualizan así:

Productos biológicos bacterianos

Artículo 3-1

º. El ICA adelantará todo el proceso que conlleva la ejecución de la prueba directa de inmunogenicidad en porcinos en las instalaciones que el instituto disponga, además, los costos de adquisición y transporte de los animales empleados en las pruebas, así como también los elementos necesarios en las etapas de selección y duración de las mismas, tales como alimentos y medicamentos, estarán a cargo de los laboratorios productores de cada lote de vacuna presentado a control oficial.

Artículo 4º Las tarifas para los servicios, de que trata el artículo 5º del Capítulo II del Acuerdo 15 de 2007 se actualizan así:

Artículo 5º Las tarifas de análisis de calidad de alimentos para animales y materias primas, por cada muestra sometida a pruebas o análisis, de que trata el artículo 6º del Capítulo II del Acuerdo 15 de 2007, se actualizan así:

Ensayo biológico para evaluación de alimentos

CAPÍTULO III Artículos 6 a 6.3

Supervisión y análisis de calidad de la vacuna antiaftosa y de estomatitis vesicular

Artículo 6º Las tarifas para el servicio de supervisión y análisis de calidad de la vacuna antiaftosa y de estomatitis vesicular de que trata el artículo 7º del Capítulo III del Acuerdo 15 de 2007, se actualizan así:

Vacuna Antiaftosa

Parágrafo. La tarifa de que trata el Código de Servicio número 4168 del artículo 6º se cobrará solo a los productores de la vacuna antiaftosa que hayan establecido convenio con el ICA. Esta tarifa no incluye el costo de los microchips y de las orejeras.

Artículo 6-1

º. Los productores de la vacuna pagarán y entregarán el número de bovinos o porcinos requeridos en las pruebas, los cuales deberán ser seleccionados previamente y mantenidos bajo la supervisión de los funcionarios del ICA.

Artículo 6-2

º. El ICA adelantará todo el proceso que conlleva la ejecución de la prueba directa de inmunogenicidad en bovinos "Protección a la Generalización Podal'' (PGP), en las instalaciones que el Instituto disponga. Los costos de adquisición y transporte de los animales empleados en las pruebas así como también los elementos necesarios en las etapas de selección y duración de las mismas, tales como alimentos y medicamentos, estarán a cargo de los laboratorios productores de cada lote de vacuna presentado a control oficial.

Artículo 6-3

º. Los bovinos o porcinos empleados en las pruebas de control y que a criterio del ICA no ofrezcan riesgos de diseminación de la enfermedad, serán devueltos al productor de la vacuna.

CAPÍTULO IV Artículo 7

Registros de fincas productoras de bovinos, ovinos, caprinos y bubalinos para sacrificio con destino a la exportación e inscripción de establecimientos para exportar a Colombia animales vivos, sus productos u otros de riesgo

Artículo 7º

Las tarifas para los servicios de registros de fincas productoras de bovinos, ovinos, caprinos y bubalinos para sacrificio con destino a la exportación; registro de fincas para cuarentena pecuaria de importación o exportación; e inscripción de establecimientos para exportar a Colombia animales vivos, sus productos u otros de riesgo, de que trata el artículo 11 del Capítulo IV del Acuerdo 15 de 2007, se actualizan así:

Parágrafo 1º. El registro de fincas para cuarentena de que trata el Código de Servicio 4180 del presente artículo, servirá para realizar una sola cuarentena y para su renovación, requerirá de una nueva visita del médico veterinario oficial.

Parágrafo 2º. El desplazamiento del Inspector o Inspectores del ICA, dentro del país donde esté ubicado el establecimiento objeto de la visita, de que tratan los Códigos de Servicios números 182 al 187 del presente artículo, correrá por cuenta del interesado.

CAPÍTULO V Artículo 8

Documento zoosanitario para importación

Artículo 8º Las tarifas por la expedición del Documento Zoosanitario para Importación de animales vivos y sus productos de que trata el artículo 12 del Capítulo V del Acuerdo 15 de 2007, se actualizan así:
CAPÍTULO V

Documento Zoosanitario para Importación

Parágrafo. Toda importación de animales y sus productos que ingresen al país con fines de transformación o procesamiento para su posterior exportación, pagarán únicamente por la expedición del Documento Zoosanitario, el DIEZ POR CIENTO (10%) sobre los valores establecidos en el artículo 8º de la presente resolución.

CAPÍTULO VI Artículo 9

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