Resolución número 0003 de 2022, por medio de la cual se definen las sustancias psicoactivas que crean dependencia e impactan la salud, según lo establece el parágrafo 4º del artículo 2º de la Ley 2000 de 2019 - 10 de Agosto de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 909251902

Resolución número 0003 de 2022, por medio de la cual se definen las sustancias psicoactivas que crean dependencia e impactan la salud, según lo establece el parágrafo 4º del artículo 2º de la Ley 2000 de 2019

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Consejo Nacional de Estupefacientes
Número de Boletín52122

El Consejo Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de sus facultades legales, y en particular, las previstas en los literales b) y c) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986 y el parágrafo 4º del artículo de la Ley 2000 de 2019.

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 13 de 1974, por medio de la cual se aprueba la "Convención Única sobre estupefaciente" de 1961 y su Protocolo de modificaciones de 1972, el Estado Colombiano reconoce el uso médico y científico de los estupefacientes y su necesaria condición de agentes mitigadores del dolor por lo que resulta indispensable mantener un delicado equilibrio entre su disponibilidad y el control de los mismos para evitar la desviación a mercados ilícitos dadas las graves consecuencias que genera su abuso en la salud pública, por lo que se asume el compromiso de cooperación y fiscalización internacional.

Que mediante la Ley 43 de 1980, por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas" suscrito en 1971 y se autoriza al Gobierno de Colombia para adherirse al mismo, se enfatiza en el reconocimiento del uso indispensable de las sustancias sicotrópicas con fines médicos y científicos su necesaria disponibilidad para estos fines, sin embargo se advierten los problemas que genera en la salud y en la sociedad en general, el uso indebido de algunas sustancias sicotrópicas, que deriva en la necesidad de prevenir y luchar contra el tráfico ilícito que genera.

Que mediante la Ley 67 de 1993, por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas"" de 1988 se advierte la preocupación de las Naciones Unidas por el crecimiento de las actividades de producción de demanda, tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y la grave amenaza e impacto en la salud el bienestar de los seres humanos y de la sociedad, particularmente se expresa la preocupación por "la sostenida y creciente penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en los diversos grupos sociales y, particularmente por la utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y como instrumentos para la producción, la distribución y el comercio ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, lo que entraña un peligro de gravedad incalculable".

Que el artículo 16 de la Constitución Política consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en los siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico".

Que conforme el Acto Legislativo 02 de 2009, se reformó el artículo 49 de la Constitución Política, en el sentido de determinar que "[e]l porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la Ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto".

Que la Ley 1801 de 2016 "por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", establece en su artículo 1º los objetivos específicos encaminados a mantener las condiciones necesarias para mantener la convivencia en el territorio nacional, entre los que se destacan la necesidad de propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público y promover el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad, los deberes y los derechos correlativos de la personalidad humana.

Que, en consonancia, el artículo 8º de la Ley 1801 de 2016, determina los principios fundamentales del Código, entre los que se destacan en particular 1. La protección de la vida y el respeto a la dignidad humana, 2. Protección y respeto a los derechos humanos. 3.

La prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes y su protección integral (...) 6. El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e identidad regional, la diversidad y la no discriminación. En consecuencia, en el artículo 9º se establece que las autoridades "garantizarán a las personas que habitan o visitan el territorio colombiano, el ejercicio legítimo de los derechos y las libertades constitucionales, con fundamento en su autonomía personal, autorregulación individual y social".

Que a través de la Ley 2000 de 2019 se modificó el Código Nacional de Policía y Convivencia y el Código de la Infancia y la Adolescencia y se señaló en el artículo 1º su objeto, consistente en establecer parámetros de vigilancia del consumo y porte de sustancias psicoactivas en lugares habitualmente concurridos por menores de edad como entornos escolares y el espacio público.

Que en virtud del artículo 2º de la Ley 2000 de 2019 se modificó el artículo 34 de la Ley 1801 de 2016 por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, relativo a los comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relacionados con el consumo de sustancias, en el sentido de incluir como comportamientos prohibidos:

3. Consumir bebidas alcohólicas, portar o consumir sustancias psicoactivas -incluso la dosis personal- en el espacio público o lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido por el alcalde y la reglamentación de la que habla el parágrafo 3º del presente artículo.

(...)

6. Facilitar o distribuir sustancias psicoactivas -incluso la dosis personal- en el área circundante a las instituciones o centros educativos, de conformidad con el perímetro establecido por el alcalde y la reglamentación de la que habla el parágrafo 3º del presente artículo.

Que el precitado artículo 2º de la Ley 2000 de 2019, determina en el parágrafo 3º, la competencia de los alcaldes de "establecer los perímetros para la restricción del consumo de sustancias psicoactivas en los lugares públicos establecidos en el presente artículo", enfatizando que la "delimitación debe ser clara y visible para los ciudadanos, informando del espacio restringido" y en el parágrafo 4º establece la competencia del Consejo Nacional de Estupefacientes, (CNE) y el Ministerio de Salud y Protección Social de definir "como mínimo semestralmente, las sustancias psicoactivas que creen dependencia e impacten la salud, así como sus dosis mínimas permitidas".

Que de conformidad con el parágrafo del artículo 4º de la Ley 2000 de 2019 es competencia del Consejo Nacional de Estupefacientes "realizar un mapeo de las zonas y comportamientos de consumo con el fin de reglamentar el establecimiento y operación de las salas de atención, tratamiento y rehabilitación integral, para personas con problemas asociados al consumo de sustancias psicoactivas, en constancia con la Ley 1566 de 2012" reglamentación que corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social.

Que, en sesión de 27 de mayo de 2020, el Consejo Nacional de Estupefacientes solicitó a la Comisión Técnica Nacional de Reducción de la Demanda de Drogas y al Comité Técnico del Sistema de Alertas Tempranas, como comisiones técnicas, encargarse en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social del cumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley 2000 de 2019 y de avanzar en la implementación, seguimiento y discusión de dicha propuesta.

Que de manera articulada y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2000 de 2019 las comisiones técnicas creadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes (i) Comisión Técnica Nacional de Reducción de la Demanda de Drogas y el (ii) Comité Técnico del Sistema de Alertas Tempranas, procedieron a sesionar en diversas oportunidades con el objeto de apoyar en la construcción de los insumos que fueron presentados.

Que en sesión de 16 de julio de 2021 del Consejo Nacional de Estupefacientes, se aprobó el documento técnico de Mapeo de Zonas y Comportamientos de Consumo en zonas escolares y espacio público, así como su publicación en el Observatorio de Drogas de Colombia, razón por la cual se procedió desde la Secretaría Técnica del CNE a través de oficio MJD-OFI21-0027185-DCD-3300 de 6 de agosto de 2021 a remitirlo al Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de que sirva de insumo en la toma de decisiones para los procesos de planificación que se llevarán a cabo en relación al despliegue de la oferta de los servicios de atención para el tratamiento y rehabilitación integral de niños, niñas y adolescentes consumidores de sustancias psicoactivas, que corresponde al sector Salud.

Que una vez adelantadas diferentes mesas técnicas con la participación de diversas entidades, la coordinadora del grupo de convivencia social y ciudadana del Ministerio de Salud y Protección Social remitió el oficio número 202121001622081, radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho bajo el número. MJD-EXT21-0047086 el cual hace parte...

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